#FALLOS DERECHO A LA VERDAD: CONDENA A LA PENA DE PRISIÓN EFECTIVA A UN DOCENTE POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO, LUEGO DE UNA DENUNCIA EFECTUADA A POCO MÁS DE VEINTE AÑOS DE ACAECIDOS LOS HECHOS

#FALLOS DERECHO A LA VERDAD: CONDENA A LA PENA DE PRISIÓN EFECTIVA A UN DOCENTE POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO, LUEGO DE UNA DENUNCIA EFECTUADA A POCO MÁS DE VEINTE AÑOS DE ACAECIDOS LOS HECHOS

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Partes: X s/

Tribunal: Tribunal de Juicio de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 2 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156559-AR|MJJ156559|MJJ156559

Voces: ABUSO SEXUAL – ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE – DOCENTES – MENORES – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Derecho a la verdad: Condena a la pena de prisión efectiva a un docente por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición de encargado de la educación luego de una denuncia efectuada a poco más de veinte años de acaecidos los hechos.

 

Sumario:
1.-El imputado debe ser condenado a la pena de prisión de prisión efectiva por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, que se configuró por la reiteración de actos durante traslados en vehículo, donde aquel obligaba a la menor a realizar tocamientos, agravado por su rol de educador y guardador.

2.-Los circunstancias que rodearon los hechos criminosos establecidos con el verosímil relato de la víctima fueron corroborados, por testigos de circunstancias periféricas que refuerzan la credibilidad transmitida por ésta.

3.-La agresión sexual denunciada, por las características particulares de este caso, no puede ser de las consideradas ‘muy grave violación a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.

4.-La lógica impuesta por el principio de legalidad, propia del Estado de Derecho, impide aplicar retroactivamente las Leyes 26.705 y 27.206 , correspondiendo la aplicación de los arts. 62 y 63 del CPen. según la redacción de la Ley 11.179 , pues ambas modificaciones resultan más gravosas para el imputado.

5.-La justa composición de la cuestión traída a estudio, cuya génesis radica en un delito de abuso sexual infantil que expuso a su víctima a recorrer todo el proceso penal, no puede acabarse en una cuestión meramente formal operada por el mero transcurso del tiempo motivada en una denuncia tardía propia de este tipo de delitos, por la minoridad de la víctima y la ligazón con el agresor, pues ello resulta un nuevo silenciamiento para sus víctimas, no ya por su abusador sino por el propio Estado.

6.-El primero hecho de abuso sexual ocurrió cuando la CADH y la CDN ya gozaban de jerarquía constitucional y es por ello que, atendiendo al interés superior del niño, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que la niña víctima de autos -ahora adulta- gozaba al momento del hecho es un deber de la jurisdicción -emanado de una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional-; sin perjuicio de la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional que no depende ni es responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado.

7.-En orden a la consideración primordial del interés superior del niño, de quien era menor al momento de los hechos -como ocurrió en el presente caso-lleva indefectiblemente a concluir que deba mantenerse habilitada la instancia jurisdiccional para que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de los hechos que denunció, aun frente al obstáculo para la persecución penal y castigo del presunto autor derivado de la prescripción operada y declarada.

Fallo:
En la ciudad de Mercedes Corrientes, en fecha dos de julio del año dos mil veinticinco, el Tribunal Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, integrado por el Dr. JORGE ALBERTO TRONCOSO, en carácter de Presidente, y los Dres. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI y RAMÓN ALBERTO RÍOS, como Vocales, asistidos por el Responsable de la Oficina Judicial de Mercedes (OFIJU), Dr. Alfredo Emanuel Aguirre, y por la Secretaria de juicio designada, Dra. María del Rosario Buble, se constituye al solo efecto de suscribir los fundamentos de la Sentencia dictada en la presente causa tramitada bajo LEGAJOS DE JUICIO N° 10338/2 y N° 14449/1, cuya deliberación sobre responsabilidad penal se efectuara en sesión secreta el día 23 de junio de 2025 y, acerca de la cesura de la pena, en sesión secreta el día 25 del mismo mes y año. Juicio Oral en el que intervino el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Oscar Cañete, la victima Querellante, RXXX del VXXXLXXX, con el patrocinio del Dr. Nicolas Emmanuel Leiva y, en ejercicio de la defensa técnica, los Defensores particulares, Dr. Francisco Adaime y Dr. Alejandro Exequiel Gómez. Causa en la que se encuentra imputado JXXX RXXX FXXX, DNI N° XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXX de 19XX, de estado civil casado, instruido con estudios terciarios completos, de ocupación docente, domiciliado en XXXX N° XXXX de esta ciudad de Curuzú Cuatiá, hijo de XXX y de XXX.

A tenor de la acusación fiscal, delimitada en el auto de apertura del juicio, se atribuye a FXXX en el LJ 10338/2 la comisión de los siguientes hechos ilícitos: «PRIMER HECHO:-Sin poder precisar con exactitud fecha pero en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el mes de junio de 2002 -antes del cumpleaños de la víctima que es el 22 de junio- entre las 12:30 y 13:30 horas aproximadamente, cuando RXXX DEL VXXX LXXX tenía 4 años de edad y asistía al Jardín de Infantes en la Escuela Rural N° 574 -Eloísa Benítez de Casafus del Paraje Pairírí, Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, JXXX RXXX FXXX -tío de la víctima y a la vez maestro y director del establecimiento escolar- abusó sexualmente de RXXX DXX VXXX LXXX. Así, FXXX le manifestó a LXXX que tenía caramelos en el dormitorio de la escuela y que se los iba a dar, ingresaron a la habitación, FXXX le dio los caramelos, la tomó por la cintura con las manos, le conversó, se sentó en la cama, le bajó los pantalones, le levantó el guardapolvos y le tocó la vagina; después la penetró con su pene dos o tres veces, encontrándose FXXX sentado en la cama y LXXX sentada sobre él, hasta que la menor comenzó a llorar y llegaron sus compañeros que se habían cruzado a comprar a un kiosco ubicado frente al establecimiento escolar mencionado^. SEGUNDO HECHO: -En el período comprendido entre el mes de marzo del año 2003 y el mes de mayo del año 2003, cuando la madre de RXXX DXX VXXX LXXX se encontraba en la ciudad de Curuzú Cuatiá por complicaciones con el embarazo de su hijo, durante los fines de semana, particularmente los días viernes, JXXX RXXX FXXX regresaba a la ciudad de Curuzú Cuatiá luego de cumplir su labor como docente en el Paraje Pairirí, haciéndolo en su camioneta Toyota color roja de una sola cabina trayendo consigo a la menor RXXX DXX VXXX LXXX para que visite a su madre en esta ciudad.En esas condiciones, en el trayecto desde el Paraje Pairirí hasta antes de llegar a Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, FXXX acostaba a LXXX en la camioneta, luego se desprendía el pantalón y obligaba a la menor a que le toque el pene mientras é l conducía el vehículo. Hecho que se repitió un par de veces.’

El fiscal interviniente, conforme los hechos precedentemente descriptos, atribuyó al imputado FXXX, en calidad de AUTOR MATERIAL, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL (VÍA VAGINAL) Y POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) -PRIMER HECHO- en CONCURSO REAL con el delito de ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) EN LA MOLIDAD DE DELITO CONTINUADO -SEGUNDO HECHO- previstos y sancionado en el art. 119 tercer y cuarto párrafo inc. b); art. 55; art. 119 segundo y cuarto párrafo inc. b) y art 55 a contrario sensu y 45 del Código Penal.

A su vez, según surge del auto de apertura del juicio, la Querella, conforme las previsiones del art. 296 de la ley adjetiva ha adherido a la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal.

A la par, conforme surge de la acusación fiscal delimitada en el auto de apertura del juicio en el LJ 1444971, acumulado al principal, se atribuye a FXXX la comisión del siguiente hecho ilícito: «Que el día 19/04/2024 una comisión policial en cumplimiento de una orden de allanamiento y secuestro N° 187, dictada por la Jueza de Garantías Subrogante Dra. Susana Galeano, se constituyó en el domicilio del Sr. JXXX RXXX FXXX, sito en Av. Laprida 1143 de esta ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes, y en cumplimiento de la orden mencionada, se dio con el hallazgo en una mochila situada en el comedor de la cocina del inmueble, que contenía en su interior, un revólver calibre 22 marca -TankeW nro.de serie 00235, con sus 6 (seis) proyectiles depositados en el almacén del cargador, también en el registro del domicilio de referencia se hallaron: 10 (diez) proyectiles de calibre 38 punta chata, dos (2) vainas servidas calibre 32 y un (1) proyectil calibre 22, nueve (9) vainas servidas calibre 22, y al ser consultado el Sr. FXXX sobre algún tipo de documentación que acredite la propiedad, manifestó que no contaba con ningún tipo de documentación.’

El fiscal interviniente calificó este hecho en el delito de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL previsto y sancionado en el art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal, atribuible a JXXX RXXX FXXX en carácter de autor material conforme art. 45 del mismo cuerpo legal.

Luego de declararse abierto el debate y de realizada por presidencia la advertencia al imputado sobre la importancia y significado del juicio (cfr. art. 322 CPP), el señor fiscal de juicio, doctor Cañete, concretó su alegato de apertura explicando la acusación, afirmando, en síntesis, «En el presente legajo se ha traído a juicio a JXXX RXXX FXXX por tres hechos. El primero de ellos sin poder precisar con exactitud fecha pero en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el mes de junio de 2002 – antes del 22 de junio cumpleaños de la víctima RXXX DXX VXXX LXXX – entre las 12:30 y 13:30 horas aproximadamente, en el Paraje Pairirí, Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes en la Escuela Rural N° 574 -Eloísa Benítez de Casafus-, a la cual asistía RXXX DXX VXXX LXXX, cuando tenía 4 años de edad, fue abusada sexualmente por el Sr. JXXX RXXX FXXX -tío de la víctima y a la vez maestro y director del establecimiento escolar.FXXX le manifestó a LXXX que tenía caramelos en el dormitorio de la escuela y que se los iba a dar, ingresaron a la habitación, FXXX le dio los caramelos, la tomó por la cintura con las manos, le conversó, se sentó en la cama, le bajó los pantalones, le levantó el guardapolvos y le tocó la vagina; después la penetró con su pene dos o tres veces, encontrándose LXXX sentada sobre él, hasta que la menor comenzó a llorar y llegaron sus compañeros que se habían cruzado a comprar a un kiosco ubicado frente al establecimiento escolar mencionado. El segundo hecho en el período comprendido entre marzo del año 2003 y mayo del 2003, cuando FXXX se dirigía la ciudad de Curuzú Cuatiá llevaba a RXXX DXX VXXX LXXX, ella visitaba a su madre que se encontraba en dicha ciudad por complicaciones con el embarazo de su hijo. En el trayecto desde el Paraje Pairirí hasta antes de llegar a Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, FXXX acostaba a LXXX en la camioneta, luego se desprendía el pantalón y obligaba a la menor a que le toque el pene mientras él conducía el vehículo. Hecho que se repitió un par de veces. Con respecto al tercer hecho, el día 19/04/2024 en cumplimiento de una orden de allanamiento y secuestro N° 187, dictada por la Jueza de Garantías Subrogante se constituyó en el domicilio del Sr. JXXX RXXX FXXX, sito en Av. Laprida 1143 de esta ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes, y en cumplimiento de la orden mencionada, se dio con el hallazgo en una mochila situada en el comedor de la cocina del inmueble, que contenía en su interior, un revólver calibre 22 con sus 6 (seis) proyectiles depositados en el almacén del cargador, también en el registro del domicilio de referencia se hallaron: 10 (diez) proyectiles, 22 balas servidas calibre 22.La calificación legal abuso sexual agravado por acceso carnal (vía vaginal) y por la condición del autor (encargado de la educación) -primer hecho- en concurso real con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado -segundo hecho- Art. 119 tercer y cuarto párrafo inc. b), 119 segundo y cuarto párrafo inc. b y 55 a contrario sensu del Código Penal de la Nación, en calidad de Autor (Art. 45 del CP). Para el tercer hecho, tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil (Arts. 45, 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal de la Nación). Respecto al primer y segundo hecho, tendrá a la víctima de autos RXXX DXX VXXX LXXX, a sus padres Estela Noemí Giménez y Edgar Crispín Lugo, quienes brindaran información como se enteraron de los hechos y una hermana que se enteró de los hechos en el año 2013. Comparecerá la Lic. Aguirre del Cuerpo de Psicología Forense, para dar explicación del informe psicológico realizado a Lxxx. Respecto al último hecho, intervendrá la oficial Zalazar que brindará explicación de su participación en el secuestro del arma.’

En la continuidad, el acusador particular adhesivo, doctor Leiva, concretó su aleg ato de apertura, afirmando, en síntesis, que «Se adhiere a la acusación por los dos primeros hechos. Va a acreditar los hechos esta querella, una niña de cuatro años fue accedida vía vaginal por el imputado, siendo director y maestro de escuela, lo que hace el agravamiento. En el mismo sentido, al año siguiente, el segundo hecho en tiempo y lugar, de marzo a fines de mayo porque en ese momento la madre de la víctima se encontraba en Curuzu Cuatiá por su embarazo. Su hija iba a visitarla y quien se ofrecía el Sr. FXXX la llevaba sola en su camioneta Toyota roja cabina simple. Siguiendo el agravamiento, era su maestro y director de escuela.Ultrajante, tocamiento a una menor de cinco años ya. Se va a acreditar con los dichos de la víctima, con la declaración de sus padres quienes van a dar razón a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la circunstancia de embarazo, donde estaba la escuela. Se refuerza las testimoniales con los informes psicológicos y a la Lic. Aguirre del CMF, quien va a dar explicaciones de los indicadores que se detectan en una niña abusada sexualmente. Se va a presentar su hermana que curso en la misma escuela, quien aportara detalles que fueron comentados por la víctima y la prueba testimonial de la psicóloga particular de la Srta. LXXX, Fantin, que dará explicación del tratamiento que lleva la victima hace más de un año. Se demostrara como mediante los informes solicitados por la fiscal, a la escuela no se evidenciaba registro de LXXX desde 2002-2008. Se tuvo que solicitar al Ministerio de Educación de la Provincia, demostrar la no concurrencia de RXXX a la escuela. Esta querella trajo originales de boletín de calificación, certificados de terminación y fotografías que dan fe que realmente estuvo en la escuela cuando sucedieron los hechos. Es por ello que consideramos que se va a acreditar la responsabilidad penal de FXXX como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal y por la condición del autor en concurso real con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado. No se debe perder de vista la edad del autor y la calidad del autor.’

A su vez, la defensa técnica del acusado FXXX, a cargo de los doctores Adaime y Gómez, al presentar su caso, sostuvieron «Con respecto a los tres hechos que se llegan a juicio, la defensa va a solicitar la prescripción del primer hecho. Opera de pleno derecho, no es un instituto del derecho procesal. El hecho supuestamente fue cometido entre marzo y junio de 2002.Si tomamos como referencia de lo establecido por el Art. 62 inc. 2., para este tipo de delito la prescripción seria a los 12 años. Este delito habría prescripto de pleno derecho el 22/6/2014. No habiendo acto interruptivo conforme lo establece el Art. 67, anterior a esa fecha. Corresponde la aplicación del instituto. Ya fue planteada por el Dr. Adaime y fue rechazada por el Juez de Garantías y por la Cámara de Revisión de Mercedes, haciendo referencia a la Sentencia 207/23 del Superior Tribunal de Justicia, desconociendo Sentencia N° 47 del Superior Tribunal de Justicia, que la ley penal no tiene efecto retroactivo, se le debe aplicar el Código Penal vigente al momento del hecho. La ley Kunath data del año 2015 y la ley Piazza data del año 2011. El plazo de prescripción se interrumpe hasta que la víctima adquiera la mayoría de edad, pero no tiene efecto retroactivo, por ende no se puede aplicar a mi defendido. Plantea la prescripción del primer hecho. El segundo hecho esta en concurso real. La teoría del paralelismo, el plazo de prescripción corre separadamente para cada hecho. El primer hecho prescribió el 22/6/2014 y por el segundo hecho, se reserva el planteo para el auto de clausura, la acusación no podrán demostrar las circunstancias típicas del abuso sexual gravemente ultrajante, en calidad de tutor. Corresponderá la absolución o la prescripción. Por ley 26.200, es solo imprescriptible genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra. Se debe aplicar el criterio de la Sentencia N° 47/2024 por el Superior Tribunal de Justicia, en relación a los principios de economía procesal y obediencia de vida. La ley penal no tiene efecto retroactivo. El primer hecho esta prescripto. Debe ser declarado de oficio por el Juez, por ser cuestión de orden público, opera de pleno derecho. Ello conforme Sentencia 330-369 de la CSJN.Pude ser declarado en cualquier etapa del proceso, por ser cuestión de orden público, conforme criterio del Tribunal en la causa Duhalde, la ley penal por encima de la procesal. La ley penal está por encima de la ley procesal. Con respecto al segundo hecho con calificación legal errónea. Estaría prescripto sin la agravante impuesta en mayo del 2013. Se demostrará que la calificación legal no es la correcta. El tercer hecho, plantea la atipicidad porque en el auto de apertura no se ofrece el arma, no se va a poder acreditar su tenencia sin un arma. Se sostendrá de los dos delitos, del primero que opera de pleno derecho. Mi defendido tiene una condena N° 36/2018, por un hecho cometido el 9/9/2014. Es interruptor del segundo hecho. Ratificando lo dicho por el Dr. Gómez el 16/4/2024, Sentencia N° 47/2024 el Superior Tribunal de Justicia, estableció que no es retroactiva la ley penal. Con esta sentencia, pasaron más de 22 años desde el supuesto hecho y la denuncia. El art. 62 del CP, es solo imprescriptible los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra. Plantea la prescripción.»

Ante el planteo de prescripción de la acción penal del nominado «primer hecho» del LJ 10338/2, se corre traslado de ley.

El fiscal de juicio, al evacuar el traslado, dijo: «El 29/4/24 el Dr. Adaime plantea la prescripción, fue rechazada por el Dr. Vega, Juez de Garantías. El Tribunal de Revisión la confirma. En ambos casos se utilizó como fundamento del rechazo la Sentencia N° 207, LOF 2949. En esa sentencia se establece que antes del hecho en nuestro país se firmaron convenciones internacionales. Estos tratados dan supremacía sobre el CP. Supremacía del interés del niño sobre las normas locales. Estos tratados dan supremacías a las normas internacionales sobre el Código Penal. Supremacía del interés del niño.Es cierto que en la Sentencia N° 207, el Superior Tribunal de Justicia da una interpretación retroactiva a la Ley Kunath y sostiene que la misma debe ser aplicada a hechos anterior a su entrada en vigencia. Este criterio es sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. También el Art. 67 segundo párrafo: hace referencia a que la prescripción se suspende en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. El primer hecho, el Sr. FXXX era director y único docente a cargo de la Escuela N° 574. Cumplía función pública desde el año 2005/2009 interino y hasta el 2018, cargo permanente. Ley 5911 define a la función pública. FXXX es un funcionario público e interviene en nombre del Estado. El primer hecho es dentro del establecimiento escolar y en horario escolar. Un funcionario público también es quien llega a su cargo mediante una asignación administrativa. Se cumplen los requisitos del Art. 67 segundos párrafo. Las fechas que plantea la defensa, para el hipotético caso que S.Sa., considere aplicable la Sentencia N° 47, la acción del primer hecho podría estar prescripta pero si se aplica art. 67, la misma fue suspendida hasta el año 2017, que fue director del establecimiento.’

La querella, al evacuar el traslado sostuvo «La defensa se remitió al LOF 4929, año del fallo 2022. Habla de armonía de la aplicación. Si tenemos en cuenta las convenciones internaciones tienen rango constitucional desde 1994. Por eso se continúa con la denuncia de una persona que la realizo a los 38 años por un delito cometido en 1997. Margen ampliamente superior al de este caso. Reconocido que ya existía el fallo del Juez de Garantías y del Tribunal de Revisión. Si se tiene en cuenta el último párrafo del Art. 416. No se fue a instancia posterior, no llego al Superior Tribunal de Justicia, se entiende consentida esa Sentencia y no recurrida. Siendo el defensor quien aún ejercer la defensa técnica.A su vez esta causa que se remite como antecedente era abuso sexual simple agravado prescripto previo al año 2015, recordando que en ese año se sanciona la ley, la readecuación y ampliado la ley Piazza, a que no solamente cumpliría los 18 años para que comience a correr la prescripción sino la ratificación o realización de denuncia. En el 2011 la ley Piazza estaba vigente, la víctima no era mayor de edad, y en el año 2015 no había prescripto, son 20 años por el delito, no 10 como se cita en el caso dado a modo de ejemplo. En ese antecedente se planteó en la imputación no en juicio, como ahora. Se agotaron todas las instancias, acá no.»

Luego de diferida la resolución de la cuestión introducida por la defensa para el momento de sentenciar; el imputado FXXX fue informado del derecho constitucional de declarar en cualquier momento del juicio en descargo de la acusación o bien, de guardar silencio sin que por ello se presuma ningún tipo de culpabilidad en su contra manifestando su deseo de abstenerse de declarar. Luego de recepcionada la totalidad de la prueba testimonial el acusado manifestó su deseo de declarar expresando ante preguntas de la defensa que «Nunca abusó sexualmente de LXXX, nunca lo hizo, no tuvo nunca conducta inapropiada. En el 2002 y 2003 era docente de la Escuela N° 574. Fue personal único desde el año 1995 hasta el 2017. Es pariente hace 28 años con la familia de LXXX. Conoce a Estela Noemí Giménez y a Edgar Lugo, son los padres de la Srta. RXXX. Es cuñado de Edgar Lugo, hermano de su señora. Los visitaba después del trabajo, en sus momentos libres, periódicamente, fuera del horario escolar iba en calidad de tío y cuñado.Durante la semana en el año 2002, tenía autorización de la supervisora de zona para cerrar los lunes de mañana, daba clases de tarde, para buscar mercadería, ya que llevaba a cabo el comedor escolar y se daba la copa de leche. En esa fecha, periódicamente a veces colaboraban señoras para la leche, sino lo hacía él. Los horarios escolares eran de 13.30 a 17.30 y de mañana de 8.00 a 12.00, todos ingresaban y salían juntos. Había un solo salón de único uso, de jardín a 7°, todos juntos. En la escuela había tres salones, uno se daba clases, el otro se utilizaba como cocina y la copa de leche y el otro salón deshabitado. Después aparte estaba la casa del docente, con baño y cocina. La casa tenía un salón amplio de cocina comedor, una pieza y una cocina con alacena. Los alumnos no tenían acceso a su casa, era su privacidad. Pasando la calle había un quiosco, a 200 metros. A veces en el recreo salían de la institución pero él los controlaba, tenía a la vista a sus alumnos, desde la costa del alambrado los observaba, cuando volvían ingresaban al salón, siempre todos juntos, jamás separados, estaban al resguardo, todo el grupo junto. En esa época eran aproximadamente un grupo de 20/22 alumnos, no recuerda bien. El llevaba del paraje en su vehículo particular a personas, familia hacia Curuzú Cuatiá, de vuelta, raro. El volvía a Curuzú Cuatiá los viernes, cuando terminaba la jornada de clase, al mediodía. En Curuzú Cuatiá trabajaba de peluquero, tenía una peluquería en su casa, desde el 1997 es peluquero, se capacitó en Bs.As., pero no era siempre porque a veces hacia suplencias de docencia. Llevó a la familia de LXXX y a sus hermanas a Curuzú Cuatiá y nunca abusó sexualmente de ninguna, no se me ocurrió hacerlo, soy inocente. Siempre se cuidaba en realizar sus actividades y función.Jamás se le ocurrió. Es totalmente inocente. Desconoce versión al respecto. No recuerda puntualmente a quien llevaba a la ciudad. Cuando RXXX termino la primaria no tuvo más contacto con ella, nunca más la vio. Jamás amenazó a alguien con un arma, nunca tuvo intención, jamás. Con la familia LXXX no tiene contacto hace varios años, cuando surgieron estos supuestos casos falsos se dejaron de comunicar, ni si quiera se ven. La última vez fue un día de fiesta que hubo en su casa, no recuerda el año, pero fue en diciembre, una fiesta de fin de año y desde entonces no tuvo más contacto, la pasaron excelentemente bien y se fueron con su familia a su casa, no tuvo conflicto alguno esa noche. Esa noche estaba RXXX, la vio de cruzada, no amenazó ese día a nadie, es un falso testimonio, jamás hizo eso. Los registros de sus alumnos, al cierre de fin de año se entregan a los tutores y se envían al Ministerio de Educación y se deja al resguardo fichero con la documentación y se labran las actas de cierre, nunca borró datos, son documentaciones que quedan y se libran copias al Ministerio, así se los registra, estuvo a cargo de esos datos hasta el 2017, cuando entregó todo a la cabecera, junto a la llave. Respecto a los hechos reitera que es falso lo que se le acusa, es falso testimonio, es totalmente inocente.W A preguntas de la fiscalía respondió que -Deja la escuela del paraje Pairirí en el 2017, porque consiguió una institución más cercana a su domicilio. Fueron varias escuelas, primero fue suplemente de la Escuela de Cazadores Correntinos, Paraje Espinillo, seis años aproximadamente estuvo así. El Ministerio de Educación lo dejó cesante a los tres meses de iniciado ésta denuncia. Considera que es una persona que se destaca en la docencia, que lo eligió por vocación, por servir a la comunidad y ser ejemplo.Es por ello que sostiene su inocencia.W A la querella respondió que -Fue director de la Escuela N° 574, por medio de la Supervisora Escolar. Ante la vacancia, se forma asamblea de elección de cargo, de la zona más cercana y se elige en función a los cargos jerárquicos, dependiendo de la antigüedad, más de 10 años como docente por ejemplo se requiere para ser directivo. No recuerda haber llevado a RXXX a Curuzú Cuatiá, si al padre recuerda haberlo llevado. RXXX fue su alumna, desde el 2002, no recuerda hasta que fecha, más los siete años de primaria. Muy rara vez tenía caramelos, no come caramelos, por ende no tiene caramelos. Recuerda que llevo a las hermanas de RXXX a la casa de su tía en Curuzú Cuatiá. No tiene armas en su vehículo.W Luego FXXX agrega que agradece la buena predisposición y voluntad de los presentes. Es su moral, más como docente, valora la educación y se siente cómodo trabajando como docente. Por tal motivo, en esta causa es inocente y confía en la justicia.»

Luego de recepcionadas e incorporadas las pruebas, en el alegato de clausura el señor fiscal, Dr. Cañete, en síntesis, expresó que «En el presente legajo hemos acreditado los tres hechos por los cuales se ha sostenido la acusación contra JXXX RXXX FXXX. Se ha acreditado que era maestro, docente y director de la Escuela N° 574. Se ha acreditado que RXXX DXX VXXX LXXX fue alumna desde el nivel inicial hasta primaria de la escuela N° 574. Se ha acreditado que JXXX RXXX FXXX era cuñado del padre, tío político del RXXX DXX VXXX LXXX y que tenía una camioneta Toyota roja, cabina simple en el año 2002/2003. En el primer hacho, tenemos la declaración de la víctima, circunstancia de modo, tiempo y lugar. Más precisamente en la escuela N° 574, detalle del aula y de la habitación del maestro.Detalla que fue un día de mucho calor, entre marzo y junio antes de su cumpleaños de 2002, JXXX RXXX FXXX la invitó a su habitación para convidarle caramelos. Relata que había dos camas de una plaza separadas por una mesa de luz y que una daba al baño. En esa se sienta y la sienta sobre sus piernas, le levanta el delantal se baja el pantalón y la penetra en dos o tres oportunidades. Esta penetración, comprende el acceso carnal. Ahí tenemos que enfocarnos en el informe médico del Dr. Morales, cuando se le consultó si pueden quedar consecuencias de la penetración y dice que puede haber destrucción de aparato genital o la completa ausencia de signos objetivables. El primer hecho esta consumado en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar por vía carnal, vaginal. El único elemento es la declaración de la víctima que fue coherente en su relato, coincidente con la declaración de la hermana, en cuanto a la ubicación de las camas. Otro elemento externo que permite comprobar la veracidad del relato de RXXX del Valle es la existencia de una toma fotográfica, ofrecida por la querella en el punto a) de documentales, en la cual se observa el guardapolvo, la presencia de JXXX RXXX FXXX y de Roció DXX VXXX LXXX. También el diploma de nivel inicial, 6/12/2002, firmado por JXXX RXXX FXXX. Tenemos acreditado el hecho número uno, sumado a los indicadores de abuso sexual infantil que relata la Lic. Aguirre, como ser la imposibilidad de relacionarse con terceros, su problema de hacerse pis hasta los 10 años, sus problemas de identidad y de conciliación del sueño, indicadores del abuso sexual que fue víctima.Respecto al segundo hecho tenemos S.Sa., la declaración de padre y madre, para ubicarnos en las circunstancias de tiempo, entre 10/15 de marzo del 2003, siendo que su hijo por complicaciones en el embarazo nace el 15/5/2003 y que vivió en Curuzú Cuatiá desde mediados de marzo hasta primeros días de junio, plazo en el cual RXXX DXX VXXX LXXX era trasladada los viernes por JXXX RXXX FXXX en una camioneta roja Toyota, cabina simple. La acostaba en el asiento y le hacía tocar su pene con sus manos y boca, tal cual lo relató RXXX DXX VXXX LXXX en el contra examen del Dr. Gómez. La figura del abuso sexual gravemente ultrajante con el agravante del tiempo, reiteración de los actos, LXXX dijo que fueron 5/6 veces y la imposibilidad de alejarse y defenderse de la actitud abusiva de JXXX RXXX FXXX, durante ese lapso de tiempo. Razón por la cual entendemos que el segundo hecho se ha acreditado, teniendo en cuenta lo relatado por la víctima, quien fue consultada por qué tardó tanto en contar, diciendo que le costó comprender lo que le había pasado y la relación de extrema familiaridad con FXXX. Como consecuencia, RXXX DXX VXXX LXXX realizó tratamientos y terapia en San Jaime, Entre Ríos, en Neuquén cuando era soldado voluntaria y en Curuzú Cuatiá hace más de un año, con la Lic. Fantin quien relato indicadores de abuso, su angustia, dificultad de relacionarse, sentimientos de culpa, incomodidad ante la mirada masculina. Elementos externos que corroboran el relato de RXXX DXX VXXX LXXX. Respecto al tercer hecho se produce por la orden de allanamiento emitida por la Juez de Garantía Subrogante, Dra. Susana Galeano, en el domicilio de JXXX RXXX FXXX en Laprida N° 1143. La orden era con fines de secuestro de un celular y se encuentra en una mochila un revolver calibre 22 marca -TanqueW 00235. Declaró Zalazar quien redacto las actas de allanamiento y secuestro y la de prevención, por la tenencia ilegitima de arma de fuego civil.Los elementos de este delito, existe una pericia realizada por Patricia Cáceres, del cual se desprende que el arma es de uso civil y su aptitud para el disparo. Obra un informe del ANMAT, se resalta que JXXX RXXX FXXX estaba inscripto hasta el 2014 y en la actualidad posee una suspensión preventiva en su calidad de tenedor de arma. Solo tiene registrado un revolver calibre 38, marca Smith Wethson pero se secuestró un calibre 22 marca Tanke, el cual fe reconocido por la suboficial subayudante Zalazar y entendemos que se configuro la acción típica de tenencia de arma de uso civil. En cuanto al planteo de la prescripción debemos indicar que JXXX RXXX FXXX se desempeñó como Director de un establecimiento educativo, el cual contaba conforme al Informe del Consejo General de Educación cumplió diferentes funciones desde el año 1996-2017. Cumple las funciones de funcionario público de conformidad con el Art. 67, se cumplen los requisitos de la suspensión de la prescripción. Está acreditada su carácter con dicho informe y con el certificado de fin curso brindado a RXXX DXX VXXX LXXX cuando finalizó el nivel inicial. Sostenemos el criterio que se sostuvo en el Legajo 2949. Nuestro país ha firmado tratados internacionales con anterioridad a la ley Kunath y existe un interior superior del niño el cual debe prevalecer incluso sobre las normas del Código Penal. Por lo tanto sostenemos que la prescripción no es viable. La calificación legal del primer hecho abuso sexual agravado por acceso carnal (vía vaginal) y por la condición del autor (encargado de la educación) en concurso real con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado -segundo hecho-. Lo que está en juego es la calidad del sujeto activo, el educador.Si bien lo hacía en calidad de tío el traslado a Curuzú Cuatiá hemos escuchado que FXXX era personal público y las condiciones de educador no se finalizaban en el horario escolar. Era consciente de que era el educador de RXXX DXX VXXX LXXX. En cuanto a los artículos son 119 tercer y cuarto párrafo inc. b), 119 segundo y cuarto párrafo inc. b y 55 a contrario sensu del Código Penal de la Nación, en calidad de Autor (Art. 45 del CP). Para el tercer hecho, Art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal de la Nación. La responsabilidad penal de JXXX RXXX FXXX por los tres hechos.»

Luego de ello, en el alegato de clausura el señor querellante, Dr. Leiva, en síntesis, expresó «Voy a comenzar con el único pleno de ruleta de la defensa que es la prescripción. Hay tres fundamentos para no dar cabida al planteo. Como dijo el Dr. Cañete la estricta aplicación del segundo párrafo del Art. 67 Código Penal, que estable que la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Dónde se define la calidad de funcionario público. Este artículo fue incorporado por la ley 25.188, vigente al momento del hecho, la cual define al funcionario público al que participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. En su Art. 1° establece la ley de ética, un conjunto de deberes y prohibiciones e incompatibilidades aplicables sin excepción a las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios o empleados del Estado.Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado, o al servicio del Estado, cualquiera sea su nivel jerárquico. Como bien respondió el propio FXXX, cual fue la forma en la cual fue designado. Dijo por supervisora, por autoridad competente, procedimiento por asamblea, ante su antigüedad, fue por concurso docente. Estamos ante un funcionario público acreditado por la ley y Art. 67 segundo párrafo. Por ende imprescriptible, por la calidad del autor. El abuso de sus funciones públicas, estando dentro de la Institución, siendo Director, personal único, dentro de la escuela hace a que el delito tenga total procedencia, ante una niña de cuatro años, accede vía vaginal con acceso carnal. Ese abuso de sus funciones públicas. El otro fundamento es de cosa juzgada. El planteo ya fue hecho, paso a Cámara Revisora y esa Resolución fue consentida. El Art. 416 en su último párrafo y el 415, habilita a su impugnación y no lo hicieron. Esta cuestión sobre la no impugnación, es una cosa juzgada. Es una resolución equiparable a sentencia definitiva. Hay una extinción de la facultad de impugnar oportunamente. El LOF 2949: Sentencia N° 207/22, delito de abuso sexual perpetrado por un abuelo entre 1990/1197, fue denunciado por la victima a los 38 años, el Superior siguió con el hecho, porque estaban incorporados en el rango constitucional los tratados internacionales. La Convención del Derecho del Niño, la Convención Belem do Para, La convención de los DDHH, Ley 26.601, 100 reglas de Brasilia. Una nena de 4 años, consideramos que es vulnerable. Estaban vigentes antes de la ley Piazza y Kunath. Amplían los términos de las víctimas.El primer hecho entre marzo y junio, iba al jardín a sala de 4, hacía calor, antes de su cumpleaños de 5 (22/6/2002). FXXX era su director, acreditado por el diploma de diciembre de 2002, se acreditó con su certificado y la foto de entrega de diploma. El acceso carnal, sorprendió la crudeza de la defensa si su miembro dejaba adentro o si entraba y sacaba, la fortaleza de la víctima en declarar y ser coherente hizo en concordancia a lo que conto sus padres, su hermana, su psicóloga. Hacen a la veracidad y concordancia de su declaración. Cuando se preguntó a su hermana cómo definiría a RXXX, no dudó y dijo que es la persona más auténtica, siempre dice la verdad. Se agregaron los informes de ambos psicólogos, que dicen que la víctima no fabula y es clara en su relato. La testimonial de sus padres, que el hecho fue develado el 25/12/2020. Luego de la noche de nochebuena, ambos especificaron como se dio, que RXXX en hartazgo le dijo que cállate o se te pudre o cuento la verdad, ambos padres concordaron que FXXX se retiró automáticamente del lugar, mostrando un arma. Todas las testimoniales fueron precisas a pesar de la reiteración y el hartazgo del Trianual ante la pasividad de la acusación ante preguntas repetitivas, esta acusación tenía la tranquilidad y la certeza de no contradicción. Estaban seguros. No así, FXXX fue solo él quien se contradijo. Que dijo que llevaba a Curuzú a las hermanas y cuando se le pregunto a qué hermana, termino diciendo que solo al padre. El que contradice oculta. El segundo hecho, hoy se achica la brecha entre el 10/15 de marzo y el 31/5. El 10/15 de mayo lo estableció la mama, quien refirió que debía estar en la ciudad para prever ante una posible cesárea del cuarto hijo.De este hecho fueron 5/6 veces las veces que la víctima recordó con detalle como FXXX con su jean clásico se desprendía, lo bajaba, le hacía acostar y tocar con la mano y boca su pene, durante el viaje de Pairirí a Curuzú. En el mismo sentido del delito anterior, no estaba dando clases pero salía desde la escuela los viernes y volvía directamente a la escuela los lunes. Él se reconoce como tío. Doble calidad, encargado de su educación y de su guarda. Sobre la cuestión del segundo hecho si estaba en duda, ya con el hecho que le hacía tocar con la boca, no caben dudas de que es ultrajante. Queda demostrado que JXXX RXXX FXXX cometió el delito por el cual se lo acusa, abuso sexual agravado por acceso carnal (vía vaginal) y por la condición del autor (encargado de la educación) en concurso real con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición del autor (encargado de la educación). Aquí si bien no modifica, el art. 119 inc. b) el artículo establece: El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda. Se amplía no solamente la educación sino también su guarda, por ser tutor. La madre dijo que a veces paraban en la casa de FXXX. Es por ello que solicita se declare la responsabilidad de JXXX RXXX FXXX.

En su alegato final, la defensa, a cargo del Dr. Gómez, en síntesis, dijo «Esta defensa va a sostener todos y cada uno de los puntos expresados en los alegatos de apertura. Va a sostener el planteo de prescripción del primer y segundo hecho. Va a sostener el planteo de atipicidad del tercer hecho. No es un pleno de ruleta. La prescripción es un instituto de orden público. Esta legislada como causal de extinción de la acción penal, en el art.59 Código Penal, continuando con el art. 62, 63, y 67. Corresponde la aplicación de la prescripción de ambos hechos. Fue traído a juicio por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal con el agravante de la educación de RXXX LXXX. Hecho que se cometió entre marzo y junio de 2002. Siguiendo lo establecido por el Código Penal, prescribió de pleno derecho por el plazo del tiempo en junio 2014. La prescripción penal es un instituto de orden público, irrenunciable, puede ser planteado en cualquier etapa y puede ser declarado de oficio por el Juez, conforme Fallo 330-369 y Miras CSJN. Esta parte entiende que se tiene que aplicar Art. 18 CN. La ley penal no tiene efecto retroactiva salvo más benigna. Aplicar esa ley es una aplicación malam partem de la ley penal, en perjuicio del acusado. Criterio aplicado por el Superior Tribunal de Justicia N° 47/2024, posterior al fallo 207/22., que cambia el criterio del Superior Tribunal de Justicia y se alinea con el criterio de la CSJN. La ley Piazza es del año 2011 y Kunath del 2015, no vigentes en el 2002 y 2003. Es decir que el plazo de prescripción conforme lo establece el art. 63, comenzó a correr desde la media noche del día siguiente en que se cometió el delito, junio de 2002 y último día de mayo de 2003. Es decir que transcurrido el plazo del art. 62 inc. b) -los 12 años- los mismos prescribieron. La denuncia fue realizada en agosto de 2023, cuando estaba prescripto. La causal de suspensión del art. 67, en relación a la calidad del funcionario público. No se debe alejar del espíritu de la norma y para que esta ese instituto. El Dr. Muschietti, por Sentencia N° 237/24, si bien eran hechos diferentes se define funcionario público. El espíritu es evitar que desde su función pública el imputado entorpezca la investigación. Que tenga esa jerarquía.En ningún momento se demostró que FXXX haya realizado actos o hechos tendientes a lograr su impunidad. Con ese criterio de considerar a cualquier funcionario, puede llevar a una aplicación errónea del instituto de la prescripción, sino ese funcionario va a estar atado al plazo de prescripción de manera indefinida. Hay que t ener presente qué tipo de delito se está investigando y si FXXX pudo llegar a entorpecer la investigación. ¿FXXX cometió castigo o apremios para que no se cuente el hecho? No realizó ningún acto de entorpecimiento de la investigación que haga inoficiosa la aplicación de la ley penal. Que les quiero señalar, que se puede dar situaciones de arbitrariedad. Solo son imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, crimines de guerra y genocidio y ninguno de esos delitos es por el cual está acusado FXXX. Manifestó la querella que le costó obtener los registros de LXXX como alumna. Pero figura RXXX LXXX, se han exhibido diplomas, no hubo alteración de registros, sino no hubiese podido hacer ni la primaria ni la secundaria, no se manipularon los registros. Desde el 1995 ejerce como docente. El segundo hecho, el Sr. FXXX es familiar de LXXX, desde antes del nacimiento de RXXX LXXX. Tal como la ha manifestado en el contra examen, del segundo hecho lo hacía en calidad de tío, no como docente. En ningún momento se lo acuso por su condición de pariente. Ambas acusaciones fueron negadas por su defendido. Han manifestado que era el encargado de la guarda, si es así prescribió. No es funcionario público. Por ende prescripto, de pleno derecho. Fallo 47 del STJ. También entiende la defensa que la fiscalía como la querella, al momento de realizar su alegato de clausura se meten en el yerno de introducir circunstancias nuevas, como hablar del abuso sexual gravemente ultrajante en calidad de guardador y tocar con su boca el pene. Situación que aparece en el alegato de clausura y no estuvo en ningún momento introducida.Es por ello que la defensa sostiene el planteo de prescripción y el espíritu del Art. 67, en relación a la calidad de funcionario público. No se demostró su intención de entorpecer la investigación penal. La supuesta amenazan del arma fue en el año 2020, no relacionada a este hecho. No corresponde la aplicación del Art. 67. Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal Parte General dice que el funcionario público, aplicable a este tipo carece de racionalidad, porque es el desempeño de función pública de cierto grado jerárquico capaz de ser empleado con el avieso fin de perjudicar el ejercicio de una acción penal. FXXX nunca entorpeció la investigación penal, tampoco se ha acreditado algún hecho interruptor de la acción penal. La comisión de un nuevo delito no se encuentra acreditada. Solicita la absolución por prescripción de la acción penal de 1° y 2o hecho. La sentencia de los jueces no puede ir más allá de lo discutido por las partes, acá no se ha incorporado evidencia alguna de antecedentes penales de su defendido. El tercer hecho, se ha planteado la atipicidad, no se ofreció el arma. Su ausencia hará demostrar el elemento objetivo y subjetivo. Al no existir arma, la sola existencia de un informe pericial, no existe el delito. Como se acredita unas lesiones graves sin informe médico, por el solo nombramiento del solicitante. Es decir, solicita que también se absuelva al Sr. FXXX de la comisión del delito de tenencia ilegitima de arma de uso civil. Solicita la absolución de culpa y cargo e inmediata libertad de JXXX RXXX FXXX, quien se encuentra en prisión preventiva el 19/4/2024, devolución de los elementos secuestrados.»

Ante el planteo de prescripción de la acción penal del nominado «segundo hecho» del LJ 10338/2, se corre traslado de ley.

El fiscal de juicio, al evacuar el traslado, dijo:»Con respecto al segundo hecho, ocurrido entre el 10/15 de marzo hasta principios de junio del año 2003, conforme al Art. 62 y 67, existe un acto interruptor, la condena de FXXX en Sentencia N° 36 de fecha 3/5/18, por este Tribunal, por el delito de abuso sexual simple agravado por su condición de autor a la pena de tres años en suspenso, por un hecho ocurrido el 9/9/2014, en la Escuela 572, de Cazadores Correntino. Entendemos que corresponde el inc. a) del sexto párrafo del Art. 67 por la comisión de otro delito, interrumpe la prescripción del segundo hecho.»

El querellante, al evacuar el traslado, dijo «La misma defensa manifestó en su alegato de apertura que la Sentencia N° 36 interrumpió la prescripción en relación al segundo hecho, oponiéndose a la calificación legal. Es decir que se manifestó que sobre este hecho ocurrido el 9/9/2014, por su misma calidad de autor, siendo encargado de la educación, Director de la Escuela. Esta parte no reemplazó guarda, sino que amplio por los dichos del Sr. FXXX y los restos de testigos ofrecidos por esta parte, que salía de la escuela y volvía a la escuela. Es decir en calidad de autor, no prescripto por esa condición de encargado de la educación.»

Inmediatamente de finalizados los alegatos de clausura, invitado el imputado si deseaba manifestar algo después de todo lo visto y oído, conforme articulo 337 in fine del CPP, expresó no tener nada que decir.

Luego de declarada la responsabilidad penal del acusado FXXX e incorporada y producida la prueba admitida para el Juicio de Cesura; al momento de emitir sus conclusiones finales, en audiencia de cesura de la pena, el Sr.Fiscal dijo «Habiéndose declarado la responsabilidad penal de JXXX RXXX FXXX por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la calidad del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, cuya pena en abstracto se extiende de 8/22 años. Teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos, como atenuantes y agravantes entiendo que esta acusación se va a alejar del mínimo de la pena por los siguientes argumentos. La naturaleza de la acción, se acreditó un hecho contra la integridad sexual, en el año 2003, RXXX DXX VXXX LXXX de 5 años de edad y la diferencia de edad entre la víctima y el condenado, no es solo generacional sino en cuanto en su desarrollo humano y hormonal. También agravado por su minoridad y su contexto de mujer, 26.485, le da protección integral para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia. Entendemos que el abuso sexual gravemente ultrajante es un tipo de violencia sexual y más al ser cometido contra una mujer. Nuestro Código Procesal la coloca en una situación de vulnerabilidad, conforme al artículo 100. En cuanto a la extensión del daño S.Sa., la misma cuando relata el tiempo que le costó digerir, nos hace referencia descubrir que era lo que le había pasado, descubrir que le pasó y en el campo no se hablaba del tema de sexualidad. Y su familia y entorno, que si bien el delito se ve agravado por la condición de encargado de la educación, entendemos que también es una agravante la calidad de tío político del Sr. FXXX. Todos estos trastornos influyeron en forma negativa y generaron secuelas y graves daños. Se encuentra con tratamiento psicológico hasta en la actualidad. Padeció de ansiedad, angustia desbordante y como bien relato la Lic. Aguirre ello afectado su estructura psíquica desde su infancia. Estas secuelas de RXXX fueron relatadas por la Lic. Fantín y Aguirre.En cuanto al Sr. FXXX, estamos hablando de una persona de 56 años de edad, un adulto mayor, de 33 años de docente, con estudios terciarios completos, de 28 años de casado. Como una especie de atenuante, el excelente comportamiento de FXXX dentro de la alcaldía de Curuzú Cuatiá y que colabora con los internos en su escritura y lectura. Por una cuestión de economía procesal y en relación al futuro planteo del Dr. Gómez, en cuanto a la prisión domiciliaria, la misma no debe hacerse lugar. Este Ministerio Público en el día de ayer remitió un correo a la Unidad Penitenciaria N° 1, y se envió copias con los diferentes informes que presentó el Dr. Gómez en relación a los padecimientos de FXXX. La respuesta fue que esa Unidad fue que cuenta con los recursos necesarios para garantizar el tratamiento acorde a las necesidades de FXXX, como así también con los consultorios externos de los distintos nosocomios de la ciudad. Razón por la cual la prisión domiciliaria en caso de ser planteada, no corresponde. Asimismo, solicitamos la aplicación del Art. 343, para la eventualidad de la medida de coerción de prisión preventiva se haya cumplida. Fundamentamos la misma en la condena anterior, la posible condena actual., la situación de violencia de género, vulnerabilidad de la víctima. Art. 102, dice que hay que neutralizar el peligro. El día lunes, cuando finalizó la audiencia, al hablar con el Dr. Leiva se acerca RXXX, tuvo poco trato con ella y le comento que salió 2 a 1 y su preocupación fue la prisión domiciliaria. Es por ello que solicita la aplicación 343 en el establecimiento que el Tribunal designe. Se debe tener presente además la declaración de la Sra. Almirón actual Directora de la Escuela N° 574, quien sufrió amenazas por parte de JXXX RXXX FXXX.En cuanto a la pena, solicitamos una pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas y una multa de $6.000, en conformidad al Art. 189bis, inc. 2.»

La querella adhesiva, al alegar en juicio de cesura, en síntesis dijo «Los tres hechos fueron acreditados. Si bien la punibilidad que se va a juzgar resulta solo de dos, debe pesar la acreditación del primer hecho. FXXX tuvo una pena de 3 años en suspenso en otro proceso. La pena en abstracto que impone el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la calidad del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil es de 8/20 y de 6/2, más multa económica de $1.000 a $10.000. Ese impulso hace a las condiciones por las cuales hay que valorar una pena, que no caería en el mínimo. Es una niña, entrando en la niñez de 4/5 años contra 35/36 años, 17/18 kg., contra 90 kg., son de uso coherente, por la naturaleza física del ser humano. Se le suma que era el maestro, de autoridad del paraje. En el campo, maestro, director en un paraje inhóspito, donde si llueve no se puede salir, donde ni siquiera hay comisaria, es la autorida d máxima, se le suma que era familiar, confianza del padre, situaciones en la que fueron cometidas. Como dice Juan B. Ramírez, se debe tener en cuenta todas las perspectivas como las que vienen del delito y del sujeto responsable y todas las circunstancia situacionales del hecho. A esto se le suma que la traía sola, en un viaje de media hora o una hora, con caminos peores que hoy, aprovechándose de la ventaja que esta bebe, entrando en la niñez que quería ver a su mama. Esto hace a un agravamiento, ultrajante, vulnerabilidad de desolación. Da por acreditado el sometimiento y su continuidad.Le hacía tocar con su mano y boca su pene. El art. 41 nos hable al efecto de medir la pena se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción, el sometimiento degradante al que fue sometida, el medio empleado, sola en un vehículo, la extensión del daño, fueron varias situaciones con psicólogos desde el 2013. Abonados particularmente y los peligros causados, todo este año, RXXX sigue queriendo tener pelo largo. Tenía maltrato con los varones. Y el segundo inciso del 41, habla de la edad, de la educación y costumbre del sujeto, era el director, maestro, cocinero. Nada de esto hay acá que justifique semejante aberración. Existen todos los condimentos para estar más cerca del

máximo que del mínimo. Esta querella avizora un pedido de domiciliaria. Citaron a la hija, que no es cardióloga, no hizo residencia, recién recibida. La directora de la escuela, que fue amenazada por FXXX. No fue forzada a declarar. El tratamiento médico, es con pastilla que puede tomarlo solo. Justo una semana antes se siente desmejorado. El informe de Villar de septiembre de 2024, fue dirimido. Ahora se trae un problema coronario que esta parte no cree. Tiene que hacer reposo o tiene que hacer actividades, hay varios talleres en las penitenciarías de la ciudad de Corrientes. Quiero remitirme al LOF 2616/22, si bien no está firme. Se penó con tres años por un delito de apremio a tres policías. Las condiciones del presunto hecho hicieron que se le imponga una mínima de tres cuatros pena para esas personas. Siguiendo ese hilo, consideramos que para el delito del 2° hecho, debería caberle 17 años más un año por el arma, es decir un total de 18 años. Y porque no el mínimo del arma, porque fue lucida, se lució, tuvo su protagonismo en el proceso, no era algo oculto, lo llevaba en la guantera. Va a pedir esta querella 18 años.Y no quiero dejar de mencionar el informe de la Comisaria 1° de Curuzú Cuatiá, que FXXX desde su ingreso 20/4/24, no registra salida de urgencia ni emergencia médica en esta dependencia policial. No existe cuestión grave como refiere el Art. 10. Consideramos conveniente se imponga la pena 18 años de prisión efectiva desde este momento y una multa de $10.000 pesos, teniendo en cuenta que al momento de sancionarse la ley implicaba un monto mayor al del día de la fecha.»

La defensa técnica, en audiencia de cesura de la pena, sostuvo «Esta defensa va a realizar un pedido de pena con evidencias que se produjeron en el debate. En primer lugar va a solicitar la aplicación del mínimo de la pena para los dos delitos por los cuales fuimos condenados: el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la calidad del autor (encargado de la educación) en la modalidad de delito continuado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil. Se solicita pena de 8 años y 6 meses y mínimo de multa de $1.000. Solicita que se tenga en cuenta las circunstancias particulares de su defendido, su la conducta en el proceso, en el tribunal. Almirón dijo que era una buena persona, pese a que refiere amenazas que no denuncio ante ninguna autoridad. Cañete refiere buena conducta y buena predispuesto en la Comisaria. Es por ello S.Sa., que esta defensa solicita la aplicación del mínimo legal. FXXX no es reincidente como manifestó la querella. Si bien existe una condena del año 2018, el hecho por el que se lo juzga es anterior a esa condena del 2018. Es por ello que esta defensa solicita que la pena de FXXX sea cumplida en su domicilio ubicada en Av. Laprida 1143. Art. 10 del Código Penal, Arts. 32, 33 y 35 de Ley 24.660, de ejecución penal y Art. 231 inc. h Ley 6518. El Inc. -a\\ del Art.10 del Código Penal, refiere a padecimiento que no puede tratarse adecuadamente, puede solicitar este beneficio ante el Juez competente. Que el pedido obedece a las razones humanitarias, tutela de la salud de la persona que se encuentra condenada. Fueron claros los testigo del día de la fecha en relación al cuadro clínico de FXXX y las consecuencias ante no tener tratamiento adecuado a los sufrimientos cardiológicos, depresión. Que se complementan para mal, su deterioro de su salud. Se desconoce el informe de la Unidad Penal N° 1. Pero es de público conocimiento la situación de las unidades penitenciarias de Corrientes, donde existe un pedido de Zacarías para mejorar las condiciones de detención, las condiciones penitenciarias. La unidad 1 es la más excedida en cantidad. El trato de FXXX va a ser degradante e inhumano. Las cárceles son para resguardo, resocialización del individuo y no castigo. Es claro que someterle a situaciones de estrés agrava su cuadro clínico. El Art. 10 no específica enfermedad, solo hace mención al no tratamiento adecuado de la dolencia. La falta de tratamiento deteriora su salud. No es acertado el término de la querella, no es que se acordó ahora de su salud, siempre hizo tratamiento como dijo Villar. Es por ello que solicita atención a los testigos técnicos. A la falta de estructura e infraestructura de las penitenciarías de Corrientes. No es descabellado el pedido. La encargada de la ejecución penal de la provincia solicita la mejora de la estructura, y como consecuencia ese estado va a repercutir en la salud de FXXX. No es que no va a cumplir la pena impuesta, sino que cumpliría la pena en su domicilio por sus problemas de salud citados.»

Luego de las conclusiones en la cesura de la pena, invitado el imputado si deseaba manifestar algo después de todo lo visto y oído, manifestó «Sr. Juez, le puedo decir que rechazo todo acontecimiento que se somete sobre mi personalidad.Siempre he obrado de público conocimiento, sobre la educación, he obrado de bien. Con toda expectativa de logro y enseñanza de mis alumnos. Por lo tanto me declaro totalmente inocente y rechazo totalmente esto, es una falsedad que han creado.»

Habiendo sido reseñadas las posturas partivas, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 339 y ccdts. del CPP, y encontrándose debidamente habilitada la instancia con la denuncia formulada por la víctima, conforme previsiones del art. 72 del Codigo Penal y 27 del CPP (vide fs. 28/30); nos planteamos las siguientes.

CUESTIONES

PRIMERA: ¿Están probados los hechos y la autoría del acusado?

SEGUNDA: ¿Esta prescripta la acción penal en función a la calificación legal asignada a los nominados primer y segundo hecho del LJ10338?

TERCERA: ¿ Qué delitos se han cometido y, en su caso, cual es la responsabilidad penal del acusado?

CUARTA: ¿Que sentencia corresponde dictarse?

Encontrándonos en condiciones de dictar sentencia, practicado el pertinente sorteo (cfr. art. 20 y ccdts. del CPP), resultó el siguiente orden de votación:

Dr. JORGE ALBERTO TRONCOSO Dr. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI Dr. RAMÓN ALBERTO RÍOS

-I-

A la primera cuestión, el Dr. Troncoso dijo:

De las posiciones de las partes y los puntos controvertidos.

Al tiempo de los alegatos finales emitidos en el juicio de responsabilidad el Ministerio Público Fiscal mantuvo íntegramente la tesis desplegada en la acusación, en lo que a los hechos, circunstancias, autoría y tipificación legal se refiere. En el mismo sentido lo hizo la querellante conjunta al adherir a los términos del acusador público.A su vez, la defensa técnica del acusado, solicitó la declaración de la prescripción de la acción penal en los dos hechos abusivos atribuidos en el legajo 10338, cuestionando la calificación legal asignada por los acusadores el nominado «segundo hecho» (cuestión que abordare en capítulos subsiguientes) y la atipicidad del hecho atribuido en el legajo 14449 en referencia a la tenencia del arma, solicitando en definitiva la absolución de su defendido sin cuestionar la existencia de los hechos atribuidos.

Valoración de la prueba.

Estimo que el escollo se encuentra debidamente trabado, por lo que se impone dirimir la tensión instalada por los adversarios procesales.

Del hecho y la autoría.

La correcta valoración de los elementos admitidos e incorporados al debate – portadores de datos probatorios- receptados durante la audiencia plenaria, e introducidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 324, 327, 332, 333, 335 y ccdts. del digesto adjetivo, con la finalidad de verificar críticamente la existencia de los hechos y la participación, en su caso, del imputado, utilizando para ello los criterios provenientes de la «sana crítica racional» y la experiencia común, me permite afirmar que los hechos y la autoría atribuida en ellos por los acusadores al imputado FXXX se encuentran acreditados con la certeza positiva que se requiere en esta instancia del proceso en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los mismos, consignando lo medular para resolver el caso la declaración prestada en juicio por la víctima, y demás declaraciones testimoniales recibidas en el plenario, sin perjuicio de contarse con las experticias anejadas y actuaciones e informes documentados que forman parte de la presente.

A su vez, no pierdo de vista que la CSJN sostiene «. Que por otra parte, la ley 26.485 de -Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) y finalmente establece un principio de amplitud probatoria -.para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.\\, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31).». (CSJN, Fallos 334:1204)

Los testimonios se recepcionaron en el plenario, previa promesa o juramento de ley, conforme el orden establecido primeramente por el fiscal, al no haberse producido acuerdo probatorio referido al orden de recepción.

En primer término, conforme el orden propuesto por la fiscalía, se recepcionó la declaración testimonial prestada por la víctima, RXXX DXX VXXX LXXX, quien depuso en juicio sin la presencia del imputado en sala (cfr. art. 104 inc. b del CPP) y al ser interrogada refirió que tiene 27 años, nació en Curuzú Cuatiá, vivió en Paraje Pairirí, Cazadores Correntinos, segunda sección, donde concurrió a la Escuela N° 574, «Eloísa Benítez de Casafus», que está a 10/15 minutos de su casa. Es ex soldada voluntaria, estudiante de enfermería, estudiante de Administración de Empresa, Gestión ambiental y Seguridad e Higiene. Señaló que el Jardín y Primaria hizo ahí, en esa escuela, la secundaria en una extensión en el paraje La Paloma, segundo y tercer año en San Jaime, Entre Ríos, cuarto y quinto en Monte Caseros y sexto en el paraje La Paloma. Su maestro era Juan FXXX, su tío político, esposo de la hermana de su papa, Miriam Justina Lugo, quien era personal único de la Escuela, allí curso hasta 6° grado con el nombrado. En su infancia, recuerda que cuando iba junto a sus hermanas al jardín a la tarde iban temprano, a las 12.30.Un día soleado de calor, en frente a la escuela había un quiosco y siempre pasaban a comprar, la portera de la escuela estaba siempre temprano, ese día no estaba, solo estaban sus hermanas y otros nenes, ella no fue al quiosco y FXXX le dijo que tenía caramelos en su pieza, sabían de su caramelera, se fueron por adentro a su habitación, pasaron el comedor y el baño, la habitación era con cortinas nomas, había dos camas de una plaza, una mesa de luz y la caramelera. Recuerda que él se sienta, ella tenía guardapolvo rosa a cuadro y un pantalón corto, luego él se desprende del pantalón, le agarra de la cintura con la mano derecha y la sienta sobre sus piernas, le bajo el pantalón, le sube el guardapolvo, ella le decía a FXXX que la portera -que era su tía- iba a llegar, igual él la penetró dos o tres veces, le dolió, le dijo a él que le dolía, después trataba de subirse el pantalón y lloraba, en eso llegan sus compañeros, él la deja, se levanta y le acomoda la ropa, le llena el bolsillo del guardapolvo de caramelos y salen de la habitación como si nada. Eso fue cuando iba a jardín, no recuerda otro hecho similar en la escuela. Recuerda que inició jardín con 4 años, en el año 2002. La habitación está detrás del aula de clase y de la sala de jardín. El segundo hecho fue en el 2003, cuando su madre no estaba en el paraje por su embarazo, se fue antes de tener a su hermano a Curuzú, ella quedo con su papa y sus hermanas. Su papa la mandaba a Curuzú con FXXX los viernes y volvía los lunes.En el trayecto de que salían de su casa por la ruta 127 o por la ruta que va de Cazadores, antes de llegar a la ciudad, FXXX le decía que se acueste en la camioneta, se desprendía el pantalón y le hacía tocar el miembro acostada, fueron cinco, seis veces, nunca era a la vuelta, sí cuando salían de su casa para la ciudad, duraba 5 a 10 minutos que le hacía acostar y tocar su miembro. FXXX tenía una relación muy cercana con su familia. Siempre convivio con él, en su casa, en la de él, en el campo, siempre iba a su casa, era como un padre para ella y sus hermanos, era amable. En un momento más o menos en el año 2020 fue la primera vez que hablo del tema con él, en su casa en Navidad, el 24/12/20. No lo había visto en mucho tiempo, ya que vivía en el sur. Cuando vuelve en 2020 lo ve a él y a su señora Miriam Lugo, fue la primera vez que hablo del tema con él, discutieron con su tía después de la cena, se metió él, no quería que le cuente lo que pasó, lo saca afuera a FXXX, lo llama aparte y le pide que se retire de la casa, no quería tenerlo en su mesa, le había hecho mucho daño. Ella le dijo que se quede tranquilo que no iba a contar a su tía lo que hizo, se retiran y antes de irse le muestra un arma, era un revolver. Su familia se entera el 25 de diciembre, fue la primera vez que hablo del tema con ellos.A su hermana más grande Sandra, le había comentado cuando vivía en Entre Ríos, decide empezar terapia psicológica en el hospital de San Jaime en el año 2013 porque le iba mal con sus compañeros y la psicóloga le aconseja que cuente lo sucedido, entonces decide hablar con su hermana por mensajes de texto, le comenta lo que le paso cuando era chica, tardo en contar porque le llevo tiempo procesarlo, darse cuenta que le paso, aceptarlo. En el campo de la sexualidad no se hablaba, en la escuela y en la casa tampoco además, por la relación tan estrecha de su papá con él y su hermana pensaba que no le iban a creer si contaba, por su cercanía y manera de tratarse, le daba miedo contar y que no le crean. Le afectó bastante el hecho, en la escuela, en la secundaria tenía muchos problemas con sus compañeros varones, le hablaban y los golpeaba, tenía ira a sus compañeros hombres, tenía inseguridad, miedo, soñaba mucho el suceso, se orinaba en la cama de chica, a los 10/11 años le seguía pasando, le decía a la mama que soñaba algo que le daba miedo, no que se orinaba a propósito. Siempre tuvo buena relación con su tío, en la actualidad hace cinco años que no tiene contacto, es rechazo, miedo, inseguridad, la hizo sentir culpable. Vivió un año y medio en Caseros y después se fue a vivir al sur, a Neuquén, en ese lugar se egresó del Ejército. Buscó ayuda psicológica en una clínica privada, le ayudó mucho el tratamiento el poder relacionarse porque en el ejército tenía superiores hombres, soldados y se le hacía muy difícil sobrellevar la situación pero con las terapias pudo manejar esa situación, sigue en tratamiento psicológico, las sesiones psicológicas son pagas, aun no tiene el alta.Al serle exhibida, a requerimiento de la acusación el Acta de Denuncia radicada en fecha 02.08.2023 ante la Comisaría de la Mujer, el Menor y Delitos contra la Integridad Sexual de Curuzú Cuatiá, el Diploma Nivel Inicial de la RXXX del Valle del año 2002 y Fotos de RXXX del Valle del año 2002, las reconoce agregando que en la foto se ve a su padre, a su maestro FXXX y a ella y el vehículo de fondo es la Toyota en la que viajaban y el diploma es suyo, lo firma FXXX el 6/12/2002. Señaló que en Neuquén estuvo desde el 2016 a mediados del 2020, en ese tiempo no vio a FXXX, volvió por la pandemia, su hermana estaba embarazada y tenía complicaciones, por eso volvió. Tenía sesiones de terapia una vez por semana, actualmente cada quince días. El revolver le muestra desde el interior de su auto, un Peugeot blanco, en ese momento nadie más vio el arma, a ella le mostró. Sus padres y tíos sabían que tenía armas FXXX, por diferentes situaciones. El 25/12/20 estaba con su otro tío, hermano de su papa que vive en Paso de los Libres y su señora, ella es quien le pregunta que pasó, porque había reaccionado mal, si le había hecho algo y a esa tía le cuenta lo que le había hecho y la tía le pregunta si hablo del tema con sus papas a lo que le responde que no y le dijo que la iba a ayudar a contar, ese día habló con sus papas por primera vez. Al ser contraexaminada expresó que no tuvo lesiones físicas posteriores al hecho. Al ser confrontada con su denuncia la testigo aclaró que en la calle fue la segunda vez que hablo con FXXX del hecho, en el año 2021, en la parte de afuera de su casa, ella le preguntó porque le hizo eso y él le contesto que fue hace mucho, que no se acuerda.Tiene miedo de FXXX, le da inseguridad. Conoce a Tamara Miño, es su ex pareja. Nunca le comentó Tamara Miño si denuncio a FXXX. Conoce de otro caso, de una nena de Cazadores, otra alumna que fue abusada por FXXX, no era familiar suyo. En esa época ella entraba a la escuela a las 13.00 o 13.30 hasta las 17.00, 17.30, depende de si era verano o invierno, eran 30 alumnos aproximadamente, eso fue variando en los años. El día del primer hecho había 5/6 alumnos en ese momento, fue entre las 12.30 o 13.00/13.30. El aula estaba en el frente de la escuela, a mano izquierda el comedor y en la parte derecha Jardín de infantes. Después estaba el comedor y pieza donde vivía FXXX y un galpón al costado, los baños en la parte de atrás. Trabajaba la portera/cocinera y otra cocinera más, Felisa Benítez y Norma Cantero. A veces comían en la escuela, recuperaban días de mañana y tarde a veces. El día del hecho no almorzó en la escuela. FXXX la penetro con su pene, fueron dos o tres veces, no sabe decir cuánto tiempo, ponía y sacaba su pene, sintió mucho dolor, lloraba. Solía ir en bicicleta con su hermana más grande al jardín, no recuerda como volvió. En mayo 2003 nació su hermano, el 14/5/2003. Ella quedo con su papa y hermanas más grandes en el paraje -con Natalia se lleva año y medio y con Sandra ocho/nueve años-. Iba a Curuzú porque extrañaba a su madre, era la más chica ella, iba con FXXX, los dos nomas, nunca fueron sus hermanas. No le daba clases en el vehículo, iba en calidad de tío.Se sentaba en el asiento de acompañante de la camioneta, él le decía que se acueste, se desprendía el pantalón, sacaba el miembro y le hacía tocar con las manos y con la boca también, no recuerda las veces, él le agachaba hacia su miembro, cuando se acostaba le empujaba la cabeza. No recuerda si está en la denuncia esa parte pero lo contó. Antes el camino era de tierra, no era ni ripio. Sus sueños eran referidos a FXXX, con lo que paso en el jardín. Sirvió en el ejército desde 2016 a 2020. Cuando le mostró el arma, lo tomó como una amenaza. A su hermana Sandra le contó en el año 2013. A Ester Lugo, su tía, le contó en 2023.

Luego declaró en juicio ESTELA NOEMÍ GIMÉNEZ, quien dijo ser madre de la víctima y que FXXX es cuñado de su esposo. Al ser interrogada refirió que tiene cuatro hijos: Sandra Mabel, Natalia, Roció del Valle y Edgar Ismael, el varón nació de 14/5/2003. Vive en el Paraje Pairirí, segunda sección de Curuzú Cuatiá. Sus hijos la primaria hicieron en la Escuela N° 574. FXXX era su maestro y director, fue docente de todos sus hijos. RXXX siempre fue una buena niña, muy buena, tenía berrinches como cualquier criatura, era muy sensible. Indicó que en su último embarazo tuvo problemas y tenía controles muy frecuentes, que por eso el 10 o 15 de marzo se instaló en Curuzú Cuatiá y estuvo hasta fines de mayo o primeros días de junio, paraba en la casa de su prima o con Miriam, la esposa de FXXX, RXXX la visitaba, Juan FXXX la llevaba y la traía. Supo su problema en el 2020, en Navidad, se enteró junto a su esposo de la verdad, pero nunca sospecho nada. Sus hijos hicieron jardín, salas de 4 y 5, RXXX empezó en el 2002. A veces RXXX estaba triste, lloraba, ella le preguntaba y le decía que por nada.Sabía qué hacía terapia cuando estaba en secundaria y que en la actualidad continúa. Sus hijas quedaron con su padre cuando ella se fue a Curuzú Cuatiá por su embarazo y FXXX se ofrecía llevarla porque RXXX era la más chica y la extrañaba, como él era su tío y maestro le dejaban, ella se quedaba hasta el lunes a las 11.00 por ahí. El 24/12/2020 se reunió con la familia de FXXX y con su otro cuñado y su señora, cenaron, después RXXX va a la cocina y Miriam también, ahí discuten y tomo intervención FXXX, hubo cruce de palabras, le dijo que se reunieron para cenar no para discutir. FXXX le dice a la señora que se van, cuando RXXX le dice «Queres que cuente la verdad y se pudra todo». Después su concuñada le pregunta si escucho lo mismo, le dice que sí, entonces le dice que iba a hablar con RXXX, habla con ella y le dice que tiene que contarles a sus papas lo que pasó y recién ahí dice todo, les cuenta que su tío abuso de ella cuando tenía 4/5 años, no dio detalles de lo que le hizo, solo lloraba y le decía que abusó de ella, que no contó antes por vergüenza, que era su tío y una persona cercana, que convivía mucho con la familia. Sabía que FXXX tenía armas porque una vez su suegra le mando un sobre con él. FXXX le dice que estaba en la guantera de la camioneta, que vaya a buscar, ella va a buscar y vio un arma, revolver, no sabe calibre y/o tipo, para ellos no era peligroso pero lo respetaban porque vio el arma.Al serle exhibidas, a requerimiento, las Fotos de RXXX del Valle de 2002 expresa que la ve a RXXX con su padre en una fiesta de fin de clases, en el fondo está la Toyota del maestro; y en la Foto de RXXX del Valle del año 2006 dice esta RXXX y el Sr. JXXX FXXX, es de cuando RXXX iba a Tercer grado por ahí; En la Foto de RXXX del Valle del año 2007 señala que ve a RXXX y el Sr. Juan FXXX, de cuando RXXX iba a Cuarto/quinto grado por ahí, una fiesta de fin de clases. En la foto de RXXX del Valle del año 2008 indica es una fiesta de fin de clases de entrega de diplomas, están Ismael, FXXX, RXXX, Dalma y no ubica a la otra chica; En la foto de RXXX del Valle del año 2008 señala que están RXXX, Ismael (su hijo más chico) y FXXX, maestro y Director, personal único. En el contraexamen expresó que nadie más le comento lo que le paso a RXXX. Nunca le dijo su hija si tenía temor a FXXX. Lo llevaba su tío a Curuzú, ya había pasado la hora de su docencia.

También declaró en juicio EDGAR CRISPÍN LUGO, quien dijo ser padre de la víctima y cuñado de FXXX, quien es esposo de su hermana. Al ser interrogado refirió que FXXX frecuentaba su casa siempre, varias veces a la semana, compartían cena, almuerzos. En el último embarazo su esposa estuvo en Curuzú dos meses, dos meses y medio y RXXX iba a visitar a su madre con FXXX, él Je pedía para llevarla, ella extrañaba a su madre y como él era su tío y su maestro, confiaban en él, se iban en su Toyota roja cabina simple.De esto se enteran en diciembre de 2020, ella discutió con su tía en la cocina y le dice al tío «querés que cuente la verdad y se pudra todo», entonces él con su hermana se van de la casa. El 25/12/2020, su cuñada -señora de su hermano- le pregunta si escucharon lo mismo agregando que le iba a preguntar qué le pasa a RXXX, entonces ella le saca la información a su hija y le dijo que FXXX abusaba de ella de chica, su cuñada trae a RXXX y le dice que nos cuente lo que pasó, y ahí les cuenta RXXX del abuso, pero no les dio detalles. Al serle exhibida, a petición, las foto de RXXX del Valle del año 2002 reconoce a RXXX en la foto al lado suyo y al fondo estala Toyota de FXXX. Luego señala que sabía que tenía arma FXXX, desde que ingreso a la escuela. No recuerda hasta que año estuvo en la escuela FXXX, pero estuvo como 14/15 años. RXXX iba a esa escuela, la N° 574, hizo nivel inicial hasta que terminó. Al ser contraexaminado expresó que desde que se enteró no tuvo más relación con él. Ninguna hija le comentó que haya pasado por lo mismo. Roció era sensible, lloraba y no sabían por qué, a su vez rebelde, se enojaba. FXXX iba a su casa iba como tío.

Luego depuso, vía telemática, SANDRA MABEL LUGO, quien dijo ser hermana de la víctima y que FXXX es su tío político. Al ser interrogada refirió que es la hermana mayor de RXXX. Iba a la escuela N° 574, tenía un gran patio, una sola aula, grande, a mano derecha estaba el aula grande, a mano izquierda la cocina, después la pieza del maestro, cocina/dormitorio con dos camas chicas, con mesa de luz en el medio, baño, cajas, libros, carpetas y caramelos. Hasta 7° grado hizo en esa escuela, JXXX RXXX fue su maestro.En su mesa de luz había caramelos siempre y en la mesa también. A la escuela iban caminando, en bici o a caballo. RXXX siendo chica no le contó nada, recién en el 2013 o 2014 le contó el episodio. Ella estaba viviendo en Córdoba y ve un mensaje de RXXX que le dice ¿sabes lo me pasó? y ahí le cuenta que cuando era chica, en jardín el tío Juan le tocó, le manoseó, le contó que le tocaba, cosas así. Señaló que al leer se largó a llorar y terminó la charla, no lo comentó con nadie, no tenía la confianza para contarle a la tía con la que vivía. FXXX tenía una camioneta roja, chica, cree que Toyota. Indicó que terminó la primaria con 13 años, actualmente tiene 33 años. En esa época como máximo eran 21/22 alumnos. FXXX era docente, director, hacia la leche, limpiaba, era personal único. RXXX era una persona auténtica, va de frente, dice la verdad, es muy solidaria, no cree que haya mentido. Vivía en la residencia de la escuela FXXX, todos sabían que él vivía ahí, todos buscaban sus registros, los libros de ahí. A veces iba uno solo, a veces de a dos, todos conocían. En el contraexamen expresó que iba junto a su hermana a la escuela. FXXX no tuvo problema con otro de sus hermanos, él era el maestro, no hacía diferencia pese a que eran sus sobrinas, tenían buena relación. Ha viajado con FXXX, fue bueno el trato. Su camioneta era chica, viajaba sola con FXXX, no entraban más de dos personas.

También declaró de manera telemática MARIA FERNANDA IRIS AGUIRRE, miembro del Cuerpo de Psicología Forense, quien al ser interrogada refirió que realizó una pericia a RXXX LXXX. Al serle exhibida la misma, a requerimiento fiscal, la misma reconoce su informe y agrega que realizo entrevista semi dirigida, individual. HTP, Test persona bajo la lluvia y de las dos personas, en tres entrevistas.Actitud/personalidad de RXXX, durante la entrevista, se presentó con actitud híper defensiva, advirtió híper protección, asilamiento, circunstancia que no es saludable. Organizada, marcada dificultad de intervención con los otros, marcada auto-critica, baja autoestima, sentimientos de inferioridad, personalidad vulnerable, endeble, personalidad lábil, sobre marcada mirada de los hombres, con la figura masculina. Es un indicador de violencia sexual, situaciones abusivas, modalidades de vinculación con historia, encanto en el agresor con su doble vínculo. Advirtió angustia ante esas vivencias, culpas a causa de la crisis familiar por haber hablado. No controlaba esfínteres hasta los 10 años, mojaba la cama. Peleas con sus compañeras, problemas en ámbito escolar, imagen negativa de ella, oveja negra de la escuela/familia. Sentimientos de inferioridad, despeyorativa. Temor de la mirada de los demás. Dificultad de disfrutar de la intimidad, vulnerada. Se angustiaba al relatar lo vivido, son vivencias de temprana infancia, que afectan su cotidianeidad. En su imagen descalificada de sí. Su discurso es coherente, no hay alteración de la percepción, no fabula. Al ser contraexaminada expresó que RXXX manifiesta miedo con los hombres, hace a la conformación de su identidad, presenta imagen descalificada de sí, es un círculo vicioso, cada vez se siente peor en relación a este conflicto. Ella refiere ser la oveja negra en las entrevistas. Recomienda tratamiento psicológico a RXXX, en un encuentro vino descompensada, estaba en pareja con Tamara Miño, era fundamental intervención psiquiátrica y psicológica. Era un malestar críticamente conflictivo. Tamara era su pareja en la primera entrevista pero no formo parte de la pericia, era previa. RXXX plantea que le tuvo miedo siempre desde esa actitud ambivalente de FXXX, después al final de la evaluación, refiere asco.Todas las situaciones influyen en la personalidad, pero la estructura se forma en la infancia, los restos son agregados.

También depuso telemáticamente en el plenario MARIA AGOSTINA FANTIN GONZALEZ, quien dijo ser la psicóloga de RXXX DXX VXXX LXXX y luego de ser relevada del secreto profesional por la víctima, al ser interrogada refirió que conoció a RXXX en su consultorio privado, por una consulta, es su paciente desde del 27/5/24 a la actualidad asiste a RXXX. Ella acudió por un tema de abuso sexual con acceso carnal por parte FXXX, en la misma reconoció como indicadores de ASI, un aislamie nto social marcado y ansiedad que fue mermando por su esfuerzo terapéutico. Relató que RXXX, cuando tenía alrededor de 5 años, en el colegio su maestro le ofrecía caramelos. El que le gustaba a ella lo tenía en otro lugar, la aislaba, la sentaba en la cama, abusaba de ella o la hacía sentar sobre sus rodillas, y la penetraba. Se quejaba, sentía que no estaba bien pero por su corta edad no lo podía dimensionar. Ansiedad y angustia desbordante. Las imágenes claras al igual que el aislamiento social. Le cuesta relacionarse con extraños, es tímida, tuvo pareja mujeres después del hecho grave que vivió con esta persona, con este hombre. Al ser contraexaminada expresó que utiliza el método de psicoanálisis, en el consultorio, mediante palabra y escucha, un ir y venir en el tiempo en base a los relatos de RXXX.Al comienzo las sesiones eran semanales, después quincenales y luego de mes a mes, ella abona en efectivo cada sesión, fue a su consultorio por ese hecho en puntual.

En el marco de la recepción de pruebas del legajo 10338, la defensa técnica desistió de los testimonios de VICTOR ADOLFO DURAND, TAMARA NOEMÍ MIÑO, NILDA ESTER LUGO y JOSE LUIS GONZALEZ.

Por último, en producción de pruebas del legajo 14449, se recepciono en juicio la declaración de MARIA BELEN ZALAZAR, quien al ser interrogada dijo ser Oficial Ayudante de la Policía de Corrientes con prestación de funciones en la Comisaría 1° de Curuzú Cuatiá, hace cinco/seis años. Señaló que participo del allanamiento del 19/4/2024 y al serle exhibida, a requerimiento fiscal, la exhibición deI Acta de Allanamiento, Acta de Secuestro y Actuaciones Iniciadas de Oficio por la Prevención N°120/24, la testigo reconoce su firma y agrega que se secuestró un teléfono celular y que dentro de una mochila se hallaba un revolver calibre 22 que fue secuestrado junto con municiones, indicando que la diligencia fue en el mismo domicilio, donde reside FXXX y que las actuaciones se iniciaron por el arma encontrada en la mochila.

Completan el circulo convictivo las evidencias incorporadas de manera directa,

conforme acuerdo probatorio realizado por las partes en la audiencia de control y admisión de pruebas en la etapa intermedia; a saber: (i) Del legajo 10338: Acta De Inspección de fecha 03.08.2023 con tomas fotográficas suscripta por la Of. Sub. Ay. Acuña; Informe Médico de fecha 03.06.2024 suscripto por el Dr. Morales; Notas dirigidas a la Fiscalía de fecha 22.08.2024 y 05.09.2024 suscriptas por la Directora de la Escuela N° 574, Sra. Almirón; Lista con datos personales de los alumnos que asistían al establecimiento escolar correspondiente al año 2002, grado:nivel inicial a 7°; Registro de alumnos inscriptos del año 2005; Informe del Ministerio de Educación en respuesta al Oficio N° 160/24 en un total de 11 fojas; Informe Médico Psiquiátrico-Psicológico Forense respecto de JXXX RXXX FXXX de fecha 18.09.2024 suscripto por la Lic. González y el Dr. Fages; Informe Social respecto de JXXX RXXX FXXX elaborado por la TSF Chamorro; Fotos aportadas por RXXX DXX VXXX LXXX años 2002, 2006, 2007 y 2008; Diploma Nivel Inicial de RXXX DXX VXXX LXXX del año 2002; Boletines de Calificaciones de RXXX DXX VXXX LXXX años 2004 y 2007 y Certificado de Finalización de Nivel Primario de RXXX DXX VXXX LXXX año 2008. (ii) Del legajo 14449: Orden De Allanamiento Y Secuestro N° 187 de fecha 19.04.2024; Informe de ANMAC, sobre la titularidad del arma y la condición del Sr. JXXX RXXX FXXX, frente a dicha Agencia; e Informe Técnico Pericial N° 101/24, realizado por la Lic. Cáceres.

Sin perjuicio de la admisión probatoria de la etapa intermedia producida en esta causa, reitero que las diligencias procesales documentadas como el «Acta de Allanamiento» y «Acta de Secuestro» (vide fs. 34/36, y 37/39vta., respectivamente), incorporadas al juicio por exhibición a la Oficial Zalazar, tiene la única finalidad de garantizar la legalidad de los procedimientos llevados a cabo a través del cumplimiento de las formas procesales, por tanto, una vez superada la faz de control intermedia sin impugnación respecto de su legalidad las mismas -las actas en el caso- pierden virtualidad resultando improcedente su admisión, toda vez que el elemento probatorio o evidencia debe ingresar a juicio enancado al testimonio de su productor o persona que haya intervenido en su obtención para su validación. (Véase por todos Sentencia 69/25, entre muchas otras)

Asimismo, ccabe señalar que las «Actuaciones Iniciadas de Oficio por la Prevención N°120/24», que lucen agregadas a fojas 40/41vta., incorporada por exhibición a la Of.Zalazar, no será valorada pues la misma no reviste carácter de elemento de prueba, la misma reviste carácter de mera constancia de actuaciones destinadas a registrar y comunicar actos de las fuerzas de seguridad al MPF, actos meramente administrativos, careciendo de entidad para ser valorados en juicio (Véase por todas Sentencia 129/23, entre muchas otras).

Formulada la necesaria aclaración precedente, para la justa composición del litigio he de tener en cuenta la doctrina legal de la Corte Suprema en cuanto al estándar probatorio exigido para la correcta valoración de las pruebas producidas e introducidas válidamente al juicio, bajo las reglas de la sana critica racional y la experiencia común (art.10 CPP), me hace concluir, sin hesitación, que los hechos traídos a juicio se encuentran suficientemente acreditados con la declaración de la víctima en el plenario y los testimonios periféricos corroborantes de las circunstancias circundantes.

En tal sentido, en relación con los casos de violencia sexual, la Corte Interamericana ha establecido que «las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.» («Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú», sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; en el mismo sentido, «Caso Fernández Ortega y otros vs.México», sentencia del 30 de agosto de 2010, parágrafo 100).

Luego de discurrido el juicio oral, ninguna duda tengo que los hechos criminosos traídos a juicio, se han acreditado con la certeza que este estadio exige.

A fin de una mejor comprensión de los hechos acreditados, discriminare los mismos siguiendo la nomenclatura efectuada por la fiscalía; a saber:

Legajo de juicio 10338

Primer hecho.

Con la declaración testimonial de la víctima, RXXX DXX VXXX LXXX, prestada en juicio, tengo suficientemente acreditado que un día de escuela, en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el 21 de junio de 2002, entre las 12:30 y 13:30 horas aproximadamente, JXXX RXXX FXXX tomó por la cintura a RXXX DXX VXXX LXXX con las manos, se sentó en la cama, le bajó los pantalones, le levantó el guardapolvos, la sentó encima de él y la penetró con su pene dos o tres veces, hasta que la menor comenzó a llorar y llegaron sus compañeros. Hecho criminoso que aconteció en la habitación en la que vivía el Docente/Director FXXX dentro de la Escuela Rural N° 574 «Eloísa Benítez de Casafus» del Paraje Pairirí, Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, cuando RXXX DXX VXXX LXXX tenía 4 años de edad y asistía al Jardín de Infantes de dicha establecimiento escolar.La víctima, al declarar en juicio, sin la presencia del acusado en sala, resultó absolutamente verosímil en su relato cuando describió, con detalles y una enorme carga de angustia, que ese día fueron temprano a la escuela, a las 12.30, era un día soleado de calor, y no estaba la portera, solo estaban sus hermanas y otros nenes que cruzaron al quiosco y FXXX le dijo a ella que tenía caramelos en su pieza, se fueron por adentro a su habitación, pasaron el comedor y el baño, ella tenía guardapolvo rosa a cuadro, pantalón corto, él se sienta, se desprende del pantalón, le agarra de la cintura con la mano derecha y la sienta sobre sus piernas, le baja el pantalón, le sube el guardapolvo y la penetra dos o tres veces, a ella le dolió y le dijo que le dolía, comenzó a lloraba y en eso llegan sus compañeros, él la deja, se levanta, le acomoda la ropa y le llena de caramelos el bolsillo del guardapolvo, luego sale de la habitación como si nada.

Segundo hecho.

Con la declaración testimonial de la víctima, RXXX DXX VXXX LXXX, prestada en juicio, tengo suficientemente acreditado que en el lapso comprendido entre los meses de marzo y mayo del año 2003, cuando la madre de RXXX DXX VXXX LXXX se encontraba en la ciudad de Curuzú Cuatiá por complicaciones con el embarazo de su hijo, durante los fines de semana, particularmente los días viernes, JXXX RXXX FXXX regresaba a la ciudad de Curuzú Cuatiá, luego de cumplir su labor como docente en el Paraje Pairirí, en su camioneta Toyota color roja de una sola cabina llevando consigo a la menor RXXX DXX VXXX LXXX para que visite a su madre en esa ciudad.En esas circunstancias, en el trayecto desde el Paraje Pairirí hasta antes de llegar a Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, FXXX acostaba a la niña LXXX en la camioneta, luego se desprendía el pantalón y obligaba a la menor a que le toque el pene mientras él conducía el vehículo, hecho que se repitió en más de una oportunidad. La víctima, al declarar en juicio, sin la presencia del acusado en sala, resultó absolutamente verosímil en su relato cuando describió, con detalles, que en el 2003 ella quedo con su papa y sus hermanas en el paraje cuando su mama se fue a Curuzú por problemas con su embarazo, por ello su papa la mandaba a Curuzú con FXXX los viernes y volvía los lunes y, en el trayecto, FXXX le decía que se acueste en la camioneta, se desprendía el pantalón y le hacía tocar el miembro estando acostada, circunstancia que duraba 5 a 10 minutos y s ucedió cinco o seis veces.

LLERA nos enseña que «El viejo aforismo latino de «testis unus testis nullus» carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba por el órgano juzgador, pudiendo ser válido per se para destruir la presunción de inocencia del imputado. La ley vigente no tasa o mensura el «quantum» de cada medio probatorio en particular, porque sólo interesa el valor convictivo que transmita. Podemos sostener sintéticamente que: 1) Por vía de principio, ios dichos del denunciante como testigo único son suficientes para sustentar una condena, aun en ausencia de otra prueba de cargo; y 2) Para que ello suceda, los dichos del testigo único deben ser coherentes y consistentes. No deben ser dichos inverosímiles. Cuidando, en todo caso, no incurrir en violación a las reglas de la sana crítica.» (Llera, Carlos Enrique ¿Testis unus, testis nullus? LA LEY Suplemento Penal y Procesal Penal pg.21/26 Noviembre 2013).

A su vez, las circunstancias que rodearon los hechos criminosos establecidos con el verosímil relato de la víctima fueron corroborados, por testigos de circunstancias periféricas que refuerzan la credibilidad transmitida por ésta, otorgando especial relevancia a los testimonios que dieron cuenta la forma de develación producida de manera espontánea cuyo detonante fue una discusión entre RXXX y su tía -esposa de FXXX- que se produjo en la sobremesa de la cena de navidad en casa de los padres de la víctima cuando, ante la intervención del acusado FXXX, RXXX, evidentemente ofuscada le dijo «querés que cuente la verdad y se pudra todo», circunstancia que motivó que FXXX y sus esposa se retiraran intempestivamente de la cena y que luego, al otro día, diera pie a la intervención de su tía que vive en Paso de los Libres (esposa del hermano del padre) quien abordó a RXXX y logró que ésta le cuente los episodios abusivos de que fuera víctima animándola a que cuente a sus padres, lo que sucedió inmediatamente después, circunstancia corroborada en juicio por la madre y el padre de la víctima que narraron que RXXX les cuenta que su tío abusó de ella cuando tenía 4/5 años, pero no les dio detalles de lo que le hizo, solo lloraba y le decía que abusó de ella y que no contó antes por vergüenza, porque era su tío y una persona cercana que convivía mucho con la familia. Esta fue la segunda vez que RXXX contaba los abusos de que había sido víctima a un familiar, pues la primera vez había sido por mensaje de texto enviado en 2013 a su hermana Sandra a consecuencia de la sugerencia de la psicóloga que la trataba en el Hospital de San Jaime (ER), donde vivía en ese momento, tal lo declarado por esta en juicio.A éste difícil transitar de la víctima en torno a la develación, ya que como bien explicó cuando los interrogadores le pidieron que justifique la misma señaló «Tardé en contar porque me llevó tiempo procesarlo, darme cuenta que me paso, aceptarlo. En el campo de la sexualidad no se hablaba, ni en la escuela y ni en la casa y, por la relación tan estrecha de su papa con él y su hermana pensaba que no le iban a creer si contaba, por su cercanía y manera de tratarse. Me daba miedo contar y que me crean.» (sic)

Al verosímil relato de la víctima, reforzado por los testimonios periféricos, debo necesariamente adicionar los indicadores A.S.I. que surgieron de las entrevistas y las técnicas gráficas aplicadas por la Licenciada Aguirre a la víctima, quien al declarar en juicio expresó que la actitud híper defensiva, el aislamiento, la marcada dificultad de intervención con los otros, marcada auto-critica, baja autoestima, sentimientos de inferioridad, personalidad vulnerable, endeble, lábil, y la marcada mirada de los hombres, con la figura masculina que advirtió en RXXX son indicadores de violencia sexual, de situaciones abusivas propias de modalidades de vinculación con historia, encanto en el agresor con su doble vínculo. A la angustia ante esas vivencias, señaló la licenciada, se le adicionó la culpa a causa de la crisis familiar por haber hablado. En el mismo sentido, la psicóloga Fantin González, terapeuta particular, señaló que reconoció en RXXX, como indicadores de ASI, un aislamiento social marcado y ansiedad que fue mermando por su esfuerzo terapéutico.

Importante resulta, a esta altura, la señera doctrina legal del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires cuando, siguiendo la doctrina legal del TSE, sostuvo -La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.Partiendo del hecho de que el testigo víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válida su testifical, que estará sujeto a la apreciación controlada del tribunal de primera instancia. Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia del TSE que sigue la Sala venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el tribunal de audiencia a la hora de valorar dichas declaraciones. Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación, en el caso de los delitos contra la integridad sexual y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha declaración en prueba dirimente [.].W (Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa nro. 9754 (Registro de Presidencia 35.147) caratulada: «M., A. A. s/ recurso de casación», y su acollarado número 9850 (Registro de Presidencia 35.173) caratulada: «H., F. A. y H., C. E. s/ recurso de casación», rta. 16 de agosto 2011) (el resaltado es mío)

En esa inteligencia, a los fines de la correcta resolución del caso sometido a juicio, valoro las pruebas rendidas, las experticias anejadas, pero, por sobre todo, la declaración de la víctima, carente de motivación secundaria, a lo que aduno la forma de develación y el haber asumido el costo emocional de la ruptura familiar provocada con ella. En tal sentido la prueba indiciaria y los testimonios indirectos resultan aptos para emitir el juicio lógico de certeza que exige esta etapa procesal en este tipo de juicios puesto que refuerzan la imputación de la víctima, permitiendo la apreciación de la prueba, en análisis armónico, complementario y conjunto (no aislado) de todos los medios probatorios analizados.Para arribar a tal conclusión tengo presente la pauta hermenéutica constitucional a la que se ha comprometido el Estado Argentino, en su interpretación y aplicación de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belem do Pará- y las Leyes 24.632 y 26.485 (CSJN, Fallos: 342:1827).

El Superior Tribunal de Justicia sostiene «Ahora bien, sabido es que este tipo de delito lleva ínsito una dificultad probatoria que exige al sentenciante un cuidado especial para sopesar las pruebas, en la mayoría de los casos de esta naturaleza, los lugares de comisión se corresponden a ámbitos privados, alejados de la vista de terceras personas que conlleva a la ausencia de testigos directos y sin la existencia de rastros o evidencias físicas. En este sentido, no corresponde admitir el cuestionamiento defensivo de que solo se cuenta con el testimonio de la víctima, porque este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha dicho, que en casos como el presente, que no suceden a -coram populoW, los dichos de la víctima: -Son válidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la víctima y su familia si no se pudo contar con otros.» (STJSentencias N°40/2006; 98/07; 28/09; y 152/15).

Si bien el acusado no tiene por qué colaborar con la hipótesis delictiva elaborada por la acusación, la posición neutral de los magistrados ante el descargo del acusado, encuentra siempre su límite en la racionalidad del mismo, pues debe -mínimamente- resultar verosímil al ser analizado y valorado en contexto con el entramado probatorio; en el caso, en su declaración el acusado sostuvo, en lo saliente, que «Nunca abusó sexualmente de LXXX, nunca lo hizo, no tuvo nunca conducta inapropiada. Fue docente y directivo de la Escuela N° 574, personal único desde el año 1995 hasta el 2017. Es pariente hace 28 años con la familia de LXXX, conoce a Estela Noemí Giménez y a Edgar LXXX, son los padres de la Srta.RXXX, es cuñado de Edgar LXXX, hermano de su señora a quien los visitaba después del trabajo, en sus momentos libres, periódicamente, fuera del horario escolar. Iba en calidad de tío y cuñado. Llevaba del paraje en su vehículo particular a personas, familia, hacia Curuzú Cuatiá, de vuelta, raro, el volvía a Curuzú Cuatiá los viernes, cuando terminaba la jornada de clase, al medio día. Nunca abusó sexualmente de ninguna, no se le ocurrió hacerlo, es inocente. Siempre se cuidaba en realizar sus actividades y función, jamás se le ocurrió, es totalmente inocente, desconoce versión al respecto. No recuerda puntualmente a quien llevaba a la ciudad. Cuando RXXX termino la primaria no tuvo más contacto con ella, nunca más la vio. Jamás amenazó a alguien con un arma, nunca tuvo intención. Jamás. Con la familia LXXX no tiene contacto hace varios años. Cuando surgieron estos supuestos casos falsos se dejaron de comunicar, ni si quiera se ven. La última vez fue un día de fiesta que hubo en su casa, no recuerda la fecha, en diciembre una fiesta de fin de año y desde entonces no tuvo más contacto.» El descargo del acusado, confrontado con las crudas y desgarradoras declaraciones de la víctima, no alcanza siquiera para introducir la duda acerca de la existencia de los hechos atribuidos, que en sus circunstancias de tiempo y lugar tampoco fueron rebatidas, e incluso la tensión impuesta entre víctima y victimario pos develación fue a dmitida por el propio imputado reconociendo que desde esa fiesta de navidad no tuvo más contacto con la familia de su esposa.

Tengo presente también que «La firme imputación de la víctima sumada a la incorporación de indicios relevantes son suficientes para sospechar que el imputado participó en el delito achacado, máxime en este tipo de delitos que se desarrollan casi siempre fuera de la presencia de terceros.» (C. Nac. Crim.y Corr., sala 41, 10/3/2003 – Escobar; ídem, sala 11, 13/8/2001 – Rodríguez Cuello, Never Nils; ídem, C. Nac. Civ. y Corr., sala 61, 15/5/2003 – Gaspar, Juan M.).

Ninguna duda cabe que el accionar de FXXX fue voluntario e intencional por lo que permite tener la certeza requerida en esta instancia procesal para atribuirle al mismo el carácter de autor de los hechos atribuidos, quien, en referencia a los ataques sexuales, siempre tuvo el control de la situación en atención al prevalimiento ejercido por su condición de docente y tío político de la víctima, circunstancias que impidieron que las entonces niña RXXX no pudieran detener el curso de la acción.

La doctrina dominante -con base en el finalismo- EL AUTOR individual o directo es quien posee el dominio del hecho por tener «el dominio de la acción» y se determina mediante la aplicación de cada Tipo Penal. La forma más clara de dominio del hecho es la ejecución «por uno mismo» o por la propia mano. (D’Alessio, Andrés «Código Penal Com. y Anot.», Parte General, Ed. LL. 2007, Pág. 492/493).

A la luz del sistema de la sana crítica, que me ha permitido ornamentar una determinada hipótesis delictiva formulada más arriba, cuyo nervio mismo descansa en las probanzas seleccionadas que detenidamente he valorado, y a fin de evitar que se descalifique este pronunciamiento jurisdiccional con el rótulo de arbitrario; por ello «.se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado.» (CSJN Fallos: 328:3399).

Lo expuesto críticamente, conforme la doctrina legal emanada de la Corte Suprema (Fallos:334:1204), en relación al principio de amplitud probatoria establecido en la Ley de Protección Integral 26.485 para todos los casos de violencia contra las mujeres (artículos 16, inciso i, y 31), en consonancia con la «Convención sobre los Derechos del Niño», incorporada al plexo constitucional y la Ley 26.061, Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, adherida por nuestra provincia, mediante ley N° 5.773 (véase Sentencias Nros. 43/17, 09/18, 06/19, 83/19, 23/23, entre muchas otras), me ha otorgado certeza positiva necesaria respecto de la acreditación de los hechos atribuidos a FXXX acaecidos en Paraje «Pairirí» y en el trayecto entre éste paraje y Curuzú Cuatiá, Corrientes, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal lo he desarrollado precedentemente.

Legajo de juicio 14449

En referencia al hecho atribuido FXXX en el citado legajo, consistente en un la tenencia ilegitima de un revólver calibre 22 marca «Tanke» nro. de serie 00235, con sus 6 (seis) proyectiles depositados en el almacén del cargador, y 10 (diez) proyectiles de calibre 38 punta chata, dos (2) vainas servidas calibre 32 y un (1) proyectil calibre 22, nueve (9) vainas servidas calibre 22, lo tengo acreditado con el hallazgo producido el día 19/04/2024, en el domicilio del acusado FXXX, sito en Av. Laprida 1143 de la ciudad de Curuzú Cuatiá (Ctes.) al llevar adelante la diligencia dispuesta en la orden de allanamiento y secuestro N° 187, dictada por la Jueza de Garantías Subrogante de Curuzú Cuatiá. Correlacionado ello con el Informe de la ANMaC agregado al legajo no surge que el acusado FXXX posea licencia vigente para la tenencia de dicha arma de fuego, tampoco ha surgido justificación alguna del descargo del acusado sobre la tenencia del arma de fuego hallada en su domicilio; a su vez con el Informe Tecnico Pericial N° 101/24, realizado por la Lic.Patricia Inés Cáceres tengo acreditado que el arma de fuego secuestrada en la mencionada diligencia llevada a cabo en el domicilio del acusado, cuya fotografia fuera reconocida en juicio por la Oficial que intervino en el secuestro de la misma, resulta apta para el disparo y reviste el calibre «.22».

En referencia a la autoría de éste delito contra la seguridad pública, le atribuyo al encausado Fenández toda vez que el arma de fuego fue hallada en su propio domicilio, conforme Informe Socio Ambiental en consonancia con datos brindados por el Ministerio de Educacion de la Provincia y por el mismo, al tiempo que tampoco brindó explicación alguna que lo desvinculara de la misma.

El Tribunal Superior de Córdoba ha sostenido que «.la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador – partiendo de la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido.’ (TSJ Córdoba, Sala Penal, «Manavella René», del 21/6/76).

En definitiva, la reunión de todos los elementos descriptos anteriormente, recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf.CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), me permite arribar a la firme convicción, y despejar el interrogante planteado como primera cuestión, en tal sentido CONSIDERO ACREDITADO LOS HECHOS ATRIBUIDOS por los acusadores, público y privado, en el legajo 10338, acometidos en perjuicio de RXXX DXX VXXX LXXX, y por la acusación pública en el legajo 14449, CUYA MATERIALIDAD ENROSTRO EN CABEZA DEL ACUSADO JXXX RXXX FXXX (art. 45 CP y art. 10 CPP).

ASI VOTO.

A la misma cuestión, los Dres. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI y RAMÓN ALBERTO RIOS, dijeron: Por compartir el razonamiento y los fundamentos vertidos, adherimos al voto de nuestro par preopinante (art. 20 CPP).

ASI VOTAMOS.

-II-

A la segunda cuestión, el Dr. Troncoso dijo:

El control de legalidad y el planteo de prescripción de la acción.

Sin desconocer que el Juez de Garantías de Curuzú Cuatiá, por medio de Resolución N° 220 de fecha 29 de abril de 2024, rechazó el planteo liberatorio sosteniendo que el término de la prescripción comenzaba a correr desde la mayoría de edad invocando para ello la operatividad de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional y que dicho resolutorio fue confirmado por la Cámara de Revisión de Mercedes por medio de Resolución N° 296/24 del 2 de mayo de 2024, manteniendo viva la acción penal respecto del primer hecho del legajo 10338; entiendo que la cuestión nuevamente introducida, al revestir carácter de orden público, debe ser tratada, máxime que los decisorios jurisdiccionales mencionados centraron su fundamento en la Sentencia del STJ de Ctes.N° 207/22 y que la defensa, al introducir el nuevo planteo liberatorio, citó un reciente precedente del Superior Tribunal de Justicia en el cual el Alto Tribunal provincial mudaba su posición.

En esa línea, no pierdo de vista que, pese los resolutorios de instancias anteriores señalados por su sentido no causan estado, a la par tengo presente que el nuevo digesto permite incluso revisar sentencias firmes cuando establece «La revisión de una sentencia condenatoria firme procede en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:. e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación o jurisprudencia que favorezca al condenado. » (art. 445 CPP)

A su vez, habilita el tratamiento de la cuestión tambien la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostiene que el instituto de la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que -constatada su existencia- debe ser declarada, aún de oficio (a partir de lo resuelto en el leading case Fallos 186:289 de 1940), ya que la misma se produce de pleno derecho (Fallos 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224) y debe ser resuelta en forma previa a decidir sobre el fondo del asunto (Fallos 322:300), por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205), en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224), a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos 186:396).

La cuestión.

Ingresando a resolver la cuestión sub judice, el examen de las actuaciones nos permite establecer que los acusadores, en el legajo de juicio 10338/2 han sostenido la acusación de la siguiente manera; (i) respecto al nominado «primer hecho» por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL VÍA VAGINAL Y POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN (art. 119 tercer y cuarto párrafo inc.b del CP); y (ii) respecto del nominado «segundo hecho» por la comisión del delito ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR -ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN- EN LA MOLIDAD DE DELITO CONTINUADO (art. 119 segundo y cuarto párrafo inc. b) y art 55 a contrario sensu del CP); ambas subsunciones legales se hallan conminadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo se eleva a veinte (20) años de prisión, aclarado que por la tesis del paralelismo el concurso real propiciado por los acusadores, para resolver ésta cuestión, carece de relevancia.

A su vez, el art. 62 de la ley de fondo, en la parte pertinente, establece que » La acción penal se prescribirá. 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.»; vale decir que, en el sub lite, ha de tenerse en cuenta el máximo legal previsto de 12 años.

Pasando en limpio, conjugando la acusación con la normativa citada nos permite efectuar el siguiente razonamiento; a saber:

(i) Si el «PRIMER HECHO» se halla comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el mes de junio de 2002 -antes del cumpleaños de la víctima que es el 22 de junio-, los doce años se cumplieron el día 21 de junio de 2014;

(ii) Si el «SEGUNDO HECHO» se halla comprendido entre el mes de marzo y el mes de mayo del año 2003, los doce años se cumplieron el día 30 de mayo de 2015.

Al razonamiento precedente deben adunarse las siguientes consideraciones; a saber:

(a) Que, al momento de los hechos se encontraba vigente el originario texto del artículo 63 del Codigo Penal que respecto al inicio del cómputo de la prescripción establecía «La prescripción de la acción empezará a correr desdela medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. «

(b) Que, el 04 octubre de 2011 se promulgó la ley 26.705, denominada «Ley Piazza» que, al introducir un segundo párrafo al artículo 63 del Codigo Penal, estableció que «En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.»

(c) Que, el 09 de noviembre de 2015 se promulgó la ley 27206, conocida como «Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas», que al modificar el artículo 67 del Codigo Penal, estableció -en lo que aquí interesa- que «En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125,125 bis, 128,129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-

, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.»

(d) Que, la víctima, RXXX DXX VXXX LXXX, cumplió su mayoría de edad el 22 de junio de 2015.

(e) Que, la víctima formuló denuncia por los abusos sexuales sufridos en fecha 02 de agosto de 2023 (vide fs.28/30).

(f) Que, según registros anejados a la causa (vide fs. 84/85vta.) el acusado FXXX posee condena firme respecto de un delito cometido el 09 de septiembre de 2014, bajo la vigencia del art. 67 del Codigo Penal -según Ley 25.188- que en su parte pertinente, establecía taxativamente «La prescripción se interrumpe solamente por:a) la comisión de otro delito.;

Así las cosas, luego del breve racconto efectuado de las constancias obrantes en el legajo, surge que la denuncia penal fue formulada a poco más de veinte (20) años de acaecidos los hechos abusivos denunciados, ergo la gran cuestión a dilucidar será si las leyes que supeditaron el inicio del cómputo de la prescripción de la acción en caso de abusos contra menores a la mayoría de edad de la víctima resultan de aplicación retroactiva, en función de los Tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional o si, en función del principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y art. 2 del Codigo Penal, debe aplicarse la redacción originaria del artículo 63 de la ley de fondo por resultar más perjudicial para el imputado la ley posterior; cuestión que -vale decirlo- no ha encontrado solución univoca en la jurisprudencia vernácula.

Es de hacer notar que a la fecha de la deliberación del presente juicio la Corte Federal todavía no se había expedido acerca de la cuestión, circunstancia que aconteció durante el termino de fundamentación -afortunadamente- en el mismo sentido en que habíamos fallado, al expresar el Máximo Tribunal «.toda -flexibilizaciónW del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.» (CSJN, in re «Ilarraz», rta.01/07/2025, CSJ 1245/2020/CS1).

A fin de enmarcar correctamente la compleja cuestión a dirimir, es dable recordar que la CSJN a partir del caso «Mirás» estableció que el instituto de la prescripción integra el concepto de ley penal al sostener «6) Que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor – leyes =ex post facto- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22; 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116 consid. 19°)

7) Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de «ley penal», desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva.» (CSJN, Fallos 287:76, in re «Mirás», rta. 18/10/1973).

Al igual, cabe señalar que los hechos denunciados en este proceso, con independencia de su gravedad, no reúnen aquellas características que, de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitirían incluirlos en la categoría de «graves violaciones de derechos humanos», frente a las cuales el instituto de la prescripción de la acción penal no es aplicable. (cfr. Corte IDH en caso «Poblete Vilches y otros vs. Chile», Sentencia de 8 de marzo de 2018, párr. 219).

Vale decir que, el sucesso de autos, más allá de la gravedad que conlleva, no encuadra en las excepciones a la aplicación del instituto de la prescripción que ha previsto la CSJN en las causas «Priebke» (Fallos: 318:2148) y «Arancibia Clavel» (Fallos 327:3312) para los casos de delitos de Lesa Humanidad y la Corte IDH en los casos «Barrios Altos vs. Perú» y «Bueno Alves vs.Argentina» dado que la agresión sexual denunciada, por las características particulares de este caso, no puede -a mi entender- ser de las consideradas «muy grave violación a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional’ (Corte IDH, caso «Albán Cornejo y otros. v. Ecuador», sent. del 22/11/2007, párr. 111 a contrario sensu).

Así las cosas, quienes argumentan en favor de la vigencia de la acción penal en casos de ASI acaecidos con antelación a las reformas producidas al Código Penal en 2011 (Ley 26.705) y 2015 (Ley 27.206) y cuyas denuncias se formularon luego de operado los plazos de prescripción de la acción penal del artículo 62 y 63 del Codigo Penal, sostienen que los principios jurídicos fundamentales que motivaron dichas modificaciones ya se encontraban vigentes, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificada el 14/08/1984) y la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada el 4/12/1990) y, en particular para aquellos casos en que la víctima sea una niña, la Convención Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (ratificada el 15/07/1985) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, ratificada el 07/05/96). Todas ellas, a excepción de la Convención de Belém Do Pará, con jerarquía constitucional, conforme al art. 75, inc.22 CN.; concluyendo que, ya existía la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, la tutela judicial efectiva, así como también velar por el interés superior del niño, y que el régimen de la prescripción, vigente en aquel entonces, violaba el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en el caso particular también tutelado por la CDN al tratarse de un caso de ASI.

Esta fue la posición asumida por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en el año 2022, cuando sostuvo:

«Al respecto, cabe aclarar que la Ley 27.206, conocida como ‘Ley Kunath’ o ‘de respeto a los tiempos de las victimas’, fue promulgada el 9/11/2015 e incorporo al artículo 67 del CP, el siguiente texto: ‘En los delitos previstos en los artículos 119,120,125,125 bis, 128, 129 -in fine-,130 -párrafos segundo y tercero-145 bis y 145 ter del C.P., se suspende la prescripción mientras la victima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por si la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad.’; esta modificación legislativa establece un régimen de excepción a los principios generales en materia penal en esos casos. Pero las disposiciones de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2o del Código Penal, en un contexto como el presente en el que el hecho es anterior a la reforma vigente del art. 67, pero posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los Tratados analizados, deben conjugarse con la suspensión de la prescripción en los términos establecidos en la actual redacción del art. 67 de la ley de fondo.[.] Un último tema, me queda por tratar y que es consecuencia directa de la afirmación que antecede, cual es el principio de la irretroactividad de las leyes penales; y traigo a colación al respecto, un artículo sobre un fallo del Superior Tribunal de Justicia puntano, del año 2020, que entendió que las leyes 26705 o ley » y 27206 conocida como la «de respeto a los tiempos de la víctima» son aplicables aun retroactivamente [.]Me adhiero a este criterio, y no al contrario que pregona que la aplicación retroactiva de estas leyes, afectan directamente el art. 18 de la CN[.].» (STJ, Ctes. Sentencia 207/22) -el destacado no es original-.

Esta misma posición había sido asumida tiempo antes po r el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, cuando sostuvo

«No corresponde su abordaje aisladamente en términos de su aplicación o no retroactiva, sino que la solución emerge al conjugarla con los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), vigentes en nuestro orden interno en épocas de ocurridos los abusos sexuales! Para luego concluir -En virtud de todo lo expuesto en los considerandos, se concluye que las disposiciones de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2° del Código Penal, en un contexto como el presente en el que el hecho es anterior a la reforma vigente del art. 67 pero posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los Tratados analizados, deben conjugarse con la suspensión de la prescripción en los términos establecidos en la actual redacción del art. 67 de la ley de fondo.» (STJCh, Sentencia N° 88/2019 in re «N. M. E. S/ Abuso Sexual con Acceso Carnal», del voto de la Dra.Lucas)

A su vez, en sentido contrario, la posición jurisprudencial dominante sostiene que, como el instituto de la prescripción integra el concepto de ley penal, aplicar retroactivamente las reformas producidas en 2011 y 2015 resulta más gravosa para el imputado y, por ende, violatorio del principio de legalidad que surge del primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Nacional, que dice «.ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso» (nullum crimen nulla poena sine lege previa) y en análogas disposiciones contenidas en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; vale decir que, el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa implica que ninguna norma penal que empeore la situación del acusado le es aplicable respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Respecto de la jurisprudencia dominante en la materia me permito citar distintos fallos, en orden cronológico, de tribunales vernáculos, veamos:

«No se me escapa que el legislador parece haber atendido las preocupaciones de la querella mediante la sanción de la ley n0 27.206, sin embargo, la reciente modificación legislativa no hace más que convalidar la interpretación efectuada por la Sala V. Me explico: el legislador fue consciente de la problemática involucrada y modificó, en consecuencia, el régimen legal de suspensión de la prescripción de la acción penal para una serie de delitos en razón de la edad de las víctimas. En ese sentido se consideró, por razones político criminales, que debía ampliarse el plazo para la persecución de esta clase de delitos, pero no modificó el art. 18 de la CN, que da sostén constitucional al principio mencionado.Considerar que la interpretación efectuada por la querella puede regir, incluso, de manera previa a tal modificación, sería equivalente a afirmar que el legislador dictó una ley que carecía de sentido.» (CNCCC, Sala I, in re «Balsa», reg. n° 1129/2017, del 8/11/2017, del voto del juez Bruzzone.)

-[.] cabe agregar que también resulta desacertado afirmar que la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, bajo el ropaje de la directa operatividad de una regla contenida en un tratado internacional, la aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y ello, como se concluyó en el apartado II de este voto, se encuentra vedado por el principio de legalidad penalW. (CNCCC, Sala III, in re «Funicelli», reg. n° 1643/2018, del 18/12/2018, del voto del juez Magariños).

«La contención temporal debe expresarse respetando el mandato de legalidad en general y sus derivados: previa, =certa’ y =estricta’, a los fines de dar precisión, certidumbre y previsibilidad a los ciudadanos sobre el plazo por el cual se extiende la pretensión estatal de castigar delitos. Con estas premisas, entiendo que ni la Convención de los Derechos del Niño, ni la Convención de Belém do Pará, ni tampoco la CEDAW establecen normas específicas para el tratamiento del instituto de la prescripción en la constelación de conflictos que tratan.En este punto, cabe recordar que el principio de legalidad, afincado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el art. 9 de la CADH y 15 PlDCyP, es una pieza fundamental del sistema penal en un estado de derecho constitucional, tributario de la incuestionable lógica de que los ciudadanos sólo pueden ser sancionados en las condiciones dispuestas en las leyes previas y escritas que así lo dispongan. En un sistema democrático de división de poderes, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y que, a su vez, la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167) puesto que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos: 300:700).» (Fallo N.° 553, T° XXXVII, F° 216/223, en causa 21-08040833-9. Jugz. 1ra. Inst. 2da. Circunscripción – Rosario – 28/05/2020).

En idéntico sentido la Corte de Justicia Salta había sostenido con anterioridad que «Las reformas introducidas al Código Penal por las Leyes 26.705 -conocida como =Ley Piazza1- y 27.206 -=Ley de respeto a los tiempo de las víctimas’- no rigen en el caso, por cuanto, además de ser Leyes ex post facto, son más gravosas que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados. [.] Corresponde estar a la redacción original del art. 63 del CPen. -que no contenía norma alguna que dispusiera la suspensión o interrupción del curso de la prescripción cuando las víctimas fueran menores-, por cuanto las sucesivas Leyes que lo modificaron, además de ser posteriores al hecho no resultan ser más benignas para el imputado.» (Corte de Justicia de la Provincia de Salta, «L. E. R. s/ recurso de inconstitucionalidad penal», del 20-sep-2021, publicado en Microjuris Cita:MJ-JU-M-134571-AR).

Al unísono, el Tribunal Superior de la Pampa sostuvo «Al respecto, teniendo en cuenta que la denunciante nació en el año 1991, y según su relato los abusos habrían ocurrido en los años 1993 al 1999, las reformas no se encontraban vigentes; en consecuencia, por empleo del principio de irretroactividad de la ley penal, las referidas modificaciones no pueden resultar aplicables. El art. 2 del C.P. señala que -Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la estab lecida por esa ley.W Vale decir, que la ley vigente al momento en que habrían sucedido los abusos, no preveía esta causal de suspensión de la prescripción, y solo es posible la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando resulte más beneficioso al imputado, que no es el caso; de lo contrario, la situación jurídica bajo examen estaría en tensión con el principio de legalidad (art. 18 C.N.). [.] Tanto el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, receptan el principio. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, no obstaculizan que la normativa interna determine que existan límites temporales para el ejercicio de la acción ni tampoco se define que estos delitos sean imprescriptibles. Por ello, no resulta aceptable el argumento acerca de que se desestima la normativa constitucional como la convencional en el análisis del planteo, cuando se considera prescripta la acción en este tipo delito que tiene como víctimas a niñas, niños y adolescentes, porque en ellas justamente se encuentra vigente el principio de la irretroactividad de la ley penal.En definitiva, la sanción de las leyes 26705 y 27206 que introdujeron nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes como víctimas de delitos contra la integridad sexual, entraron en vigencia mucho tiempo después a los hechos denunciados, que habrían sucedido en los años 1992 al 1999; esas reformas son más gravosas para el imputado, respecto de las leyes vigentes en esa época, por lo que no resultan aplicables al caso bajo examen.» (Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, en «W.N.V. en causa por revocación del sobreseimiento s/ recurso de casación», legajo n° 23238/2, rta. 06/05/22, reg. Sala B del S.T.J.).

En esta mayoritaria posición, mutatis mutandi, se enroló recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, cuando sostuvo:

«La recurrente reclama la aplicación de las leyes (26.705/11 modificada por la 27.206/15) que sobrevinieron tiempo después del hecho en tensión, que incorpora en materia de delitos contra la integridad sexual, la suspensión del plazo de prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Ello a modo de garantizar la tutela judicial efectiva de quien en el caso fue víctima de un hecho de atentado sexual siendo aún menor.Se presenta entonces la pugna de definir la subsistencia o no de la acción penal -consecuencia de haberse operado la extinción de la acción penal-, analizando de modo hermenéutico los tratados internacionales de derechos humanos que establecen deberes calificados de persecución respecto de delitos que afectan a un sector vulnerable por su condición etaria (niños, niñas y adolescentes) y por ello objeto de especial tutela, con la normativa -nacional e internacional- que contemplan los principios penales, de legalidad, irretroactividad de la ley penal, debido proceso legal, derecho de defensa, entre muchos otros. [.] De ahí que, construyendo un razonamiento lógico – matemático si se me permite- si la víctima contaba con 8 años de edad a la fecha del hecho, esto es en el año 2005, estimo que en el año 2015 habría cumplido la mayoría de edad -18 años- de acuerdo a la normativa civil, quedando a esa fecha prescripta la acción por el delito de Abuso Sexual Simple Agravado -Art. 119, primer párrafo en función del quinto párrafo del CP-, pues al 2015 transcurrió el máximo de la pena previsto para el ilícito indicado (10 años) en función de lo señalado en el Art. 62, inc. 2° del digesto sustantivo. Ahora bien, la suspensión del plazo de prescripción que prevén las Leyes 26.705 y 27.206, no pueden -en este caso particular- ser aplicadas retroactivamente -como lo pretende la casacionista- toda vez que ello importaría una interpretación extensiva in malam partem, cuando se perjudica al imputado, lo que en derecho penal no se admite bajo ningún punto de vista por la expresa aplicación de los principios de legalidad y de reserva, pues equivaldría a dejar de lado injustificadamente las normas de derecho interno. Si calamos más profundo, ni siquiera se trataría de aplicaciones retroactivas de las leyes penales, sino de la interpretación de normas vigentes al tiempo del hecho, armonizadas con las convenciones internacionales que actualmente rigen.Por un lado, considero evidente que incluso al momento en que se iniciaran las actuaciones principales en 2018, la acción ya se encontraba sobradamente prescripta en función de la legislación aplicable al momento del hecho -en 2005-; por otra parte, las leyes cuya aplicación demanda la recurrente no se hallaban vigentes. Y es que justamente, es jurídicamente inadmisible forzar la interpretación de las leyes adaptando retroactivamente los argumentos de su posterior dictado para violentar garantías básicas que emergen de la manda constitucional, como lo son el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley.» -el destacado me pertenece- (STJ, Ctes. Sentencia 47/24, rta. 16/04/24)

Acerca de la aplicación del principio de legalidad penal, la Corte Suprema ha dicho:

«En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía como aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho que modifiquen in malam partem cualquier requisito del que dependa la punibilidad del hecho. Así, ha sostenido que el principio de legalidad comprende «la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post facto- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados. lo dicho hasta aquí cabe concluir que conceder eficacia ex post a normas que prolonguen los plazos de prescripción o establezcan derechamente la imprescriptibilidad de la acción penal afecta indudablemente al requisito de lex praevia exigido por el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.» (CSJN, en «Arancibia Clavel» Fallos: 327:3312, rta. 24/08/2004, voto del juez Fayt).

La lógica impuesta por el principio de legalidad, propia del Estado de Derecho, impide aplicar retroactivamente las leyes 26.705 y 27.206, correspondiendo la aplicación de los arts. 62 y 63 del C.P.según la redacción de la ley 11.179, pues ambas modificaciones resultan más gravosas para el imputado, por lo tanto la acción penal, en referencia al nominado «primer hecho» del legajo 10338, acaecido entre marzo y el 22 de junio de 2022, denunciado en fecha 02/08/2023, prescribió el 21 de junio de 2014, luego de transcurridos 12 años desde la comisión del hecho (cfr. arts. 62 inc. 2° y 63 del Codigo Penal según Ley 23.077, vigente al momento del hecho).

En la línea de razonamiento desandada, tengo presente que la más calificada doctrina se ha ocupado de rechazar expresamente la posibilidad de aplicación retroactiva de leyes modificatorias de los plazos de prescripción, con expreso fundamento en la legalidad (cfr. Roxin, Claus -«Strafrecht, Allgeminer Teil», 1992, pág. 85. y Jakobs, Gunther -«Derecho Penal parte General, Fundamento y Teoría de la Imputación», Editorial Marcial Pons, Madrid, 1995, pág.82/83; entre muchos otros)

No se me olvida, ciertamente, que la acusación pública esgrimió que en el sub examine la prescripción de la acción había estado suspendida alegando el carácter de «funcionario público» del docente acusado, invocando la aplicación de dicha causal establecida en el artículo 67 del código sustantivo en función de la conceptualización del articulo 77 del mismo digesto; lo cierto es que el espíritu de esa causal de suspensión de la acción penal hace alusión a personas que, en ejercicio de un cargo o función pública, detentan poder o influencia capaz de impedir u obstaculizar una investigación judicial, circunstancia que, ni por asomo, se da en el caso de autos, más allá de carácter de «funcionario público» que detentaba el acusado como docente y, luego, directivo de una escuela de un paraje rural recóndito como los es «Pairirí».

En tal sentido mantengo el criterio asumido en las causa «González y otros» cuando expresamos:

«. en el sentido de la norma debe entenderse por -funcionario públicoW aquel que posee capacidad para influir en el avance de la investigación judicial seguida en su contra, claramente surge que González -personal subalterno de la policía de Corrientes (Sgto. 1°)- no reviste calidad tal o capacidad de injerencia o influencia en la investigación o en los magistrados tanto del ministerio público de la acusación como los de las judicaturas intervinientes en su beneficio o para lograr su impunidad a lo largo de estos ocho años. [.] Por tanto mantenemos en esta cuestión el criterio de que no basta la calidad vacía de -funcionario públicoW -en los términos del artículo 77 del CP- sino que el mismo debe tener capacidad por su jerarquía, autoridad, función o posición de ejercer su influencia o recurrir a sus facultades funcionales para obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (por ejemplo: ministros, secretario de estado, subsecretario de estado, juez etc.o sus cómplices o personas de su estricta confianza.).» (TOP Mercedes, causa «González», Sentencia 91/18, reiterando criterio asumido en «Ramírez y Chávez» Sentencia N° 41/18).

En el mismo sentido la doctrina nos dice: -.Sin embargo el criterio que regía aquella suspensión radicaba en evitar que el funcionario público pudiera ejercer su influencia o recurrir a sus facultades funcionales para obstaculizar o impedir ejercicio de la acción penal. .II, y -. Por ende, -por cargo públicoW no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta, que permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario de Estado, subsecretario de Estado, juez, etc.) o de sus cómplices o persona de estricta confianza.II (conf. Romero Villanueva, Horacio J., «La Prescripción Penal», Ed. Abeledo Perrot 2016, págs. 140, 141 y 142);

Ahora bien, distinta es la situación del nominado «segundo hecho», acaecido entre marzo y mayo de 2003, puesto que la existencia de la comisión de delito por parte del acusado FXXX en fecha 09/09/2014 (vide informe RNR de fs. 84/85vta.) operó como exclusa interruptiva de la prescripción de la acción penal que se encontraba en curso en atención al monto punitivo máximo del delito atribuido (cfr. arts. 62 inc.2° -según Ley 23.077-; 63 y 67 -según Ley 25.188- del Codigo Penal vigente al momento del hecho). No escapa a mi razonamiento que la defensa técnica, al plantear la prescripción de la acción de éste hecho, lo hizo cuestionando la calificación agravada por el sujeto activo propuesta por los acusadores, sosteniendo que al quitarle el «carácter de educador» la figura simple permitía determinar la prescripción de la acción antes del mentado acto interruptivo; como se verá al responder la tercera cuestión comparto la calificación propugnada por los acusadores, lo que me permite concluir que la acción penal se encontraba «viva» al momento de la formulación de la denuncia como consecuencia del delito cometido por el acusado FXXX que permitió resetear el término de prescripción de la acción penal respecto del nominado «segundo hecho», volviendo a correr desde el 10/09/2014.

Como bien sostiene Romero Villanueva «. las llamadas causas interruptivas producen efecto corte en el cómputo de ese término, dejando sin efecto lo ya transcurrido, y determina, por tanto, una nueva iniciación de su cómputo; con el consiguiente renacer de la acción. Lo que comúnmente se conoce con la frase =volviendo a correr de nuevo’, porque se excluyen del cómputo los lapsos anteriores a la fecha de interrupción» (Romero Villanueva, ob. cit, pág.163).

El derecho a la verdad.

Sin perjuicio de lo antes dicho, respecto a la prescripción de la acción penal del nominado «primer hecho»; la justa composición de la cuestión traída a estudio, cuya génesis radica en un delito de ASI que expuso a su víctima a recorrer todo el proceso penal, no puede acabarse en una cuestión meramente formal operada por el mero transcurso del tiempo motivada en una denuncia tardía propia de este tipo de delitos, por la minoridad de la víctima y la ligazón con el agresor, pues ello resulta un nuevo silenciamiento para sus víctimas, no ya por su abusador sino por el propio Estado.

Tal quedó acreditado -conforme lo desarrollare infra- el denominado «primer hecho», denunciado por la victima, ocurrió cuando la CADH y la CDN ya gozaban de jerarquía constitucional es por ello que, atendiendo al interés superior del niño, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que la niña víctima de autos -ahora adulta- gozaba al momento del hecho es un deber de la jurisdicción -emanado de una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional-; sin perjuicio de la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional que no depende ni es responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado.

Desde esa perspectiva, en orden a la consideración primordial del interés superior del niño, de quien era menor al momento de los hechos -como ocurrió en el presente caso- me lleva indefectiblemente a concluir que deba mantenerse habilitada la instancia jurisdiccional para que la víctima, RXXX DXX VXXX LXXX, pueda acceder a la determinación de la verdad de los hechos que denunció, aun frente al obstáculo para la persecución penal y castigo del presunto autor derivado de la prescripción operada y declarada precedentemente, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Federal en el precedente «Funes» cuando, luego de un acabado análisis de convencionalidad sobre la aplicación del instituto de la prescripción de laacción penal, sostuvo:

«Tal como quedó reseñado en el apartado VI, la extinción de la pretensión penal no implica desentenderse de la obligación del Estado de asegurar el derecho de los padres de la víctima -más aún cuando en su calidad de damnificados intervienen en la causa como acusadores partículares- a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad. Ello, en aplicación de las garantías y protección judiciales que les aseguran los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y también al amparo de los «derechos del niño» y las medidas de protección que a su respecto impone ese instrumento en su artículo 19. [.] De esta forma, dadas las particularidades del caso, el Estado observará las «condiciones de vigencia» fijadas al respecto por la Corte Interamericana y habrá de brindar una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima (arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana), con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. casós «Vera Vera», párrafo 123, y «Vélez Restrepo», párrafos 284 y 285, ya citados).» (CSJN, causa «Funes», 294. XLVII, resuelta el 14 de octubre de 2014, a cuyos fundamentos, que remiten a su vez a los del Sr. Procurador Fiscal)

No escapa a mi razonamiento que la procedencia de juicios por la verdad es, ciertamente, excepcional y responde a una mirada integral en clave de Derechos Humanos, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho a ser oído del niño, debiendo investigar y -si corresponde- enjuiciar a la persona denunciada, puesto que la procrastinación legislativa afecta a un grupo históricamente vulnerado. La solución que se propugna, si bien no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, tampoco se encuentra expresamente prohibida.En efecto, las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Situación de Vulnerabilidad» establecen que se consideran personas en dicha situación aquellas que: «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (capítulo 1, sección 2°).

A su vez la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Finalmente, en caso análogo sostuvo «Entiendo que, a pesar de que la acción penal para perseguir penalmente y sancionar al autor de los delitos denunciados se encuentre prescripta, subsiste el derecho actual de las víctimas a la determinación de la verdad (previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en tanto puede asegurarse sin violentar las garantías del imputado sometido a proceso.» (CNCCC, Sala 3 34071/2019/1/CNC1, Reg.n° 261/22)

En idéntico sentido el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sostuvo «.la estructura convencional de nuestro Bloque Constitucional Federal nos obliga como Estado, a garantizar en casos como el que nos ocupa, ese acceso a la justicia a los fines de aproximarse a la verdad de lo acontecido, más allá de la legitimación del Poder punitivo para su persecución formal.» (Sala III del Tribunal de Casación Penal, causa N°110.332 del 05/05/22).

A ello aduno que, en atención al estadío de juicio en el que fue planteada la cuestión de la prescripción de la acción, resultaría revictimizante, contrario a los principios de concentración y celeridad, en incluso antieconómico por el desgaste jurisdiccional, la realización de un «juicio por la verdad» cuando la determinación de la misma resultó consecuencia directa de las pruebas producidas en el presente juicio, tal lo he tenido acreditado al responder la cuestión anterior luego de la valoración efectuada bajo el prisma de la sana crítica racional, garantizando a la víctima su acceso a la justicia y la determinación de la veracidad de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública, aunque en el caso no conlleve la imposición de una pena.

Como bien lo ha señalado la Corte Suprema hace pocas horas «La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.» (CSJN, in re «Ilarraz», CSJ 1245/2020/CS1, rta.01/07/2025).

Por lo expuesto, en respuesta a la segunda cuestión, corresponde (I) DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR -encargado de la educación- por el nominado «PRIMER HECHO»; sin perjuicio de lo cual, en garantía del «Derecho a la Verdad», DECLARAR PROBADO el mismo, exponiendo la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL ante la omisión de cumplimiento de las obligaciones asumidas, (artículos 2, 45, 59 inc. 3, 62, 63, 119 tercer y cuarto párrafo inc. b, del Código Penal Argentino vigente al momento del hecho; art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 9 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 2.1, 2.2, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2.2, 4 y 19 Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 7 inc. b), c), f) y g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará» y arts. 10, 30, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal); y (II) RECHAZAR EL PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN RELACIÓN AL «SEGUNDO HECHO» (arts. 62, 63, 67, 119 segundo y cuarto párrafo inc. b) del Codigo Penal.

ASI VOTO.

A la misma cuestión, los Dres. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI y RAMÓN ALBERTO RIOS, dijeron: Por compartir el razonamiento y los fundamentos vertidos, adherimos al voto de nuestro par preopinante (art. 20 CPP).

ASI VOTAMOS.

-III-

A la tercera cuestión, el Dr.Troncoso dijo:

La calificación legal.

El Ministerio Público Fiscal y el querellante conjunto adhesivo, al momento de emitir sus conclusiones finales sostuvo íntegramente la acusación enervada contra FXXX por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL (VÍA VAGINAL) Y POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) -PRIMER HECHO- en CONCURSO REAL con el delito de ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) EN LA MOLIDAD DE DELITO CONTINUADO – SEGUNDO HECHO-, en concurso real con el delito de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL (45, 55, en ambos sentidos, 119 tercer y cuarto párrafo inc. b) y 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal; por lo tanto la actividad del suscripto encontrará allí su límite para no vulnerar la prohibición de reformar en perjuicio del imputado, respetando el límite frontal impuesto por el bloque Convencional, incorporado a la Constitución Nacional en su artículo 75 inc.22°, que prohíbe la reformatio in pejus, receptada en el artículo 349 del nuevo digesto adjetivo.

Por su parte, la defensa técnica del acusado, solicitó la prescripción de la acción penal respecto de los dos hechos atribuidos en el legajo 10338, circunstancia respondida en la cuestión precedente, y la atipicidad respecto del hecho atribuido en el legajo 14449.

El discurrir del juicio me llevó a coincidir con la calificación propugnada por los acusadores respecto de los sucessos crimini que he tenido por acreditados en la primera cuestión, con la salvedad de la prescripción de la acción penal del «primer hecho» del legajo 10338, declarada en la cuestión precedente con el alcance allí establecido; veamos.

Legajo 10338 – «Segundo hecho»

Los hechos criminosos acreditados, producto de la valoración de las pruebas producidas en juicio, supra valoradas bajo las reglas de la sana crítica racional, me permiten coincidir con la calificación legal propugnada por el Fiscal de juicio y subsumir en la figura de ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR -encargado de la educación- toda vez que la duración y reiteración de hechos abusivos humillantes para una niña de 5 años de edad consistentes en hacerle tocar, con la mano y con la boca, el pene mientras conducía su vehículo en medio de un paraje aislado y lejano.

Para arribar a la conclusión precedente tengo presente que existió un ataque contra la integridad sexual de la niña, que es el bien jurídico protegido por la norma. En este aspecto, la doctrina nacional sostiene q ue dicha integridad es el derecho que tienen las personas -.a disponer libremente de su cuerpo.que se ve conculcado por un atentado violento o abusivo que en definitiva afecta un derecho individual referido específicamente al perfil sexual.II. y también que -. El abuso y la agresión sexual tienen un común denominador:abusar sexualmente de otra persona, o sea ejecutar actos de tal contenido, tales como tocamientos o contactos corporales, de un sujeto con otro, o de contacto de objetos a partes del cuerpo que tengan connotación sexual.W (Parma Carlos, «Código Penal de la Nación Comentado», t. 2, Ed. Mediterránea, pág. 167).

«La objetividad jurídicamente protegida es, pues, la libertad sexual de la víctima, es decir, el derecho de las personas a un consciente y voluntario trato sexual y la intangibilidad sexual, o sea el derecho a un desarrollo de la sexualidad libre de injerencias indebidas.» (Arocena, G. «Ataques a la Integridad Sexual», Ed. Astrea 2015, pag.33).

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que -la violación sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las víctimas, supone un intromisión en su vida sexual y anula el derecho de tomar libremente las decisiones respecto de con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicasW violándose de esta manera el Art 11 de la C.I.D.H. (Caso Rosendo Contú y otros vs México, supra nota 40, párr. 89; caso Fernández Ortega, y otros vs. México, supra Nota 40 párr. 100).

En el caso en análisis el sujeto activo fue una persona del sexo masculino mayor de edad, de 34 años, mientras que la víctima o sujeto pasivo lo fue una niña de 5 años de edad, según se acreditara con el certificado de nacimiento que luce agregado al legajo, habiendo el autor accionado con dolo porque su accionar tuvo como propósito satisfacer o excitar su instinto sexual.La circunstancia particular de que la víctima de autos es un menor de trece años de edad, permite configurar al accionar delictivo como abuso sexual, porque la ley presume jures et de jure que el menor de trece años carece de capacidad y discernimiento para comprender el acto sexual, por lo que niega la existencia válida de cualquier consentimiento que pudiere derivar del accionar de la víctima.

Como se ha dicho tantas veces, el bien jurídico protegido es la «indemnidad sexual de las personas menores de dieciséis años [.] cuya inmadurez sexual les priva de autonomía para determinar su comportamiento en dicho ámbito.» (AROCENA «Ataques a la Integridad Sexual», p.65/66).

El accionar desplegado por FXXX para consumar el hecho, aprovechándose de la prevalencia natural que le otorgaba su carácter de educador sobre la niña RXXX de obligarla a efectuar tocamientos a su miembro viril, con la mano y con la boca, aprovechándose del respeto que le tenía la misma por su condición de maestro y director de la escuela del paraje a la que asistía desde jardín de infantes y del largo viaje, de aproximadamente una hora y media, que realizaba el acusado FXXX con la niña partiendo de un paraje aislado e inhóspito como los es «Pairirí» hasta Curuzú Cuatiá donde se encontraba su madre, todo ello como forma de satisfacer sus bajos instintos, accionar esta que configura la previsión normativa del párrafo segundo del art.119 del CP., abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima, ello en atención a que se trató de una conducta humillante, degradante y vejatoria para la misma, pues en primer lugar se trataba de un hombre mayor de edad que gozaba del respeto de la niña por la condición educador y tío político de la misma -esposo de la hermana de su padre-; sucesos criminosos degradantes que ocasionaron daño psicológico en la menor que desde que salió del paraje a los 15 años ha transitado, hasta el día de hoy, numerosos tratamientos psicológicos originados en los sucesos abusivos que fuera víctima a manos del acusado FXXX.

La razón de la agravante reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple. Ese mayor agravio a la dignidad o integridad sexuales de la víctima debe colegirse de alguna de las dos circunstancias que señala la norma: la duración del abuso sexual o la circunstancias de su realización.

En el caso entiendo que las conductas llevada a cabo por al incurso FXXX, han tenido contenido ultrajante por el modo de realización del acto, la duración (5 a 10 minutos cada uno) y la reiteración de los mismos que tuvo como consecuencia un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la niña víctima, a quien obligaba a tocar su miembro con las manos, con la boca también (sic). Este sometimiento, importa, desde el punto de vista de quien lo sufre, la total falta de consentimiento para los vejámenes que sufre y que le son impuestos por los medios coactivos que la ley establece y tiene como consecuencia la pérdida de su autodeterminación sexual y una grave injuria a su dignidad personal. Lo cierto es que los presupuestos de esta figura agravada habrán de apreciarse judicialmente caso por caso (conf. Buompadre, «Derecho penal, Parte especial», t. 1, pág.371).

Donna explica que «sometimiento implica reducir al sujeto pasivo al estado de cosa, sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de modo tal que anula la libertad de autodeterminación sexual.». Asimismo, al referirse la doctrina al término «gravemente ultrajante», refiere «.son los actos sexuales que objetiva y subjetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica en el abuso en sí.» (Donna E., «Derecho Penal, Parte Especial», t.1. 3era edición actualizada. Rubinzal Culzoni. Pág. 551/553.)

El sometimiento equivale a un dominio o humillación, y lo hay cuando el autor y no la víctima es quien toma decisiones sobre su comportamiento sexual» (Reinaldi, Víctor «Los delitos sexuales en el Código Penal argentino. Ley 25.087», Ed. Lerner, pág. 87).

Tratándose del tipo agravado por la condición de educador del sujeto activo, con las declaraciones testimoniales recibidas en juicio y las constancias de alumnos regulares de la Escuela 579 del Paraje Pairiri de los años 2002 y 2003 remitidas por el Ministerio de Educacion, anejadas al legajo, e incluso con el descargo del acusado, tengo suficientemente acreditado que FXXX fue docente de la víctima RXXX DXX VXXX LXXX desde jardin de infantes de 4 años hasta la finalización de la educación primaria. Esta circunstancia me permiten, además, tener acreditado que el acusado FXXX conocía perfectamente la edad que tenía la víctima a momento de los abusos sexuales, edad que la tengo acreditada con el acta de nacimiento anejada al legajo.

«La referencia a la edad no es un tema que pueda traer aparejado problema de interpretación, de modo tal que cualquier consideración al respecto habrá de estar referida a una cuestión de política criminal.» (D’Alessio, ob.cit., parte especial, pág.163).

Ahora bien, en respuesta al cuestionamiento efectuado por la defensa en razón del agravante de «persona encargada de la educación» asignada por la acusación pública al segundo hecho, establecido mientras viajaban desde el paraje Pairirí a Curuzú Cuatiá, corresponde tener presente que el abuso sexual acreditado fue cometido contra una niña de escasos cinco años que se encontraba bajo relación de dependencia y autoridad, pues fue acometido por la persona responsable del cuidado y vigilancia del menor de edad en ese momento, es allí donde se verifica la agravante en el sub lite pues el delito cometido se basa en la relación de subordinación de la niña por la autoridad proyectada por FXXX, reduciendo a la nada las posibilidades de defensa de la niña víctima por la confianza y respeto particular devenido de su condición de docente único y Director de la Escuela del paraje, evidenciándose así la situación de prevalimiento exigida.

En esa línea Aboso sostiene «En el caso de los educadores, los menores de edad se encuentran sujetos a un deber de respeto hacia sus maestros, lo que muchas veces incluye una relación afectiva o sobre-dimensionada del educador, puesto que permanece junto al menor de edad durante el tiempo que demanda su educación. Las relaciones de confianza y autoridad basadas en la habitualidad en el trato de los maestros y profesores aparecen como un campo propicio para ejercer cualquier tipo de abuso sexual basado en la inocencia e inmadurez de los menores de edad para manejar este tipo de situaciones extremas. Esta relación de autoridad de los alumnos hacia los maestros se extiende fuera de los horarios de clase. En consecuencia, cuando los abusos sexuales sean consumados dentro o fuera del establecimiento educativo, poco importa el lugar donde se llevaron a cabo, sino que la relación de autoridad persista aun fuera de los horarios de clases. » (Aboso, Gustavo E., «Derecho Penal Sexual», pág. 89, Ed.B de F 2014) el destacado no es original.

Si bien coincido con la querella en que la subsunción legal del «segundo hecho» del legajo 10338 también debió ser agravado por la condición de «persona encargada de la guarda», ya que la niña se encontraba bajo el cuidado del acusado FXXX durante el trayecto del viaje que hacían los dos solos, lo cierto es que la invocación tardía, al momento de efectuar los alegatos conclusivos en juicio de responsabilidad, no me permite agregar la calificante sin afectar el derecho de defensa, restándome solo dejar a salvo mi opinión (cfr. art. 349 del CPP).

En análisis de la tesis objetiva de la acusación, comparto con la vindicta pública en que, ha existido una UNIDAD DE DETERMINACIÓN CRIMINOSA en referencia a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante establecidos como «segundo hecho» toda vez que los mismos fueron ejecutados a través de sucesivos hechos realizados en función de esa única decisión, existiendo a su vez similitud en la forma de ejecución, circunstancia esta que la doy por acreditada conforme mi voto en la cuestión anterior, resaltando que ha existido por parte del imputado FXXX, aprovechamiento de mismas situaciones de preeminencia respecto de las víctimas y que cada pluralidad de acciones afectó el mismo bien jurídico, resultando por ello cada hecho un único desvalor jurídico-penal. Las mismas consideraciones le caben al delito de abuso simple acometido desplegando sucesivas acciones, en detrimento de RXXX del Vale LXXX.

Si bien es cierto, como afirma PESSOA, que «Ante textos legales como el argentino, en el que no existe una regla que consagre el instituto en estudio, cabe compartir la opinión de Jescheck, según la cual el llamado _delito continuado! es un mecanismo de interpretación del tipo en virtud del cual una pluralidad material de actos son calificados como una unidad jurídico-penal, es decir como =un hecho’.W (Pessoa, Nelson «Teoría de la Unidad y Pluralidad Delictiva», Ed. Rubinzal-Culzoni 2018, pág.325 y sgts.).

La Corte Suprema, con remisión al Dictamen del Procurador, sostuvo que «Sentado ello, estimo que los distintos hechos abusivos que se le imputan a Batlle, en principio, no serían independientes entre sí (art. 55, a contrario sensu, del Código Penal), toda vez que admitirían una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal. En consecuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos en presencia de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el art. 119 del Código Penal.» (CSJN, Fallos 326:330, rta. 25/02/2003).

En el aspecto subjetivo del tipo penal del artículo 119 del CP requiere la presencia de dolo en sus dos aspectos o facetas (cognoscitiva y volitiva), vale decir que el autor debe encaminar su voluntad tendiente a lograr la realización de tocamientos de carácter sexual o el acceso carnal a la víctima. Advirtiéndose en autos que por las características que rodean al suceso se puede extraer la conclusión sobre el pleno conocimiento de la acción por parte del incurso FXXX, así como su explícita intención (voluntad) en la consecución del resultado típico de carácter sexual que tenía como propósito satisfacer o excitar su instinto sexual al obligar a la niña victima a realizarle tocamientos de carácter libidinosos en su pene, con la mano y con la boca.

Valoro entonces esas circunstancias descriptas suficientemente en los párrafos precedente, a la luz de la doctrina que sostiene que el dolo es «.conocimiento y voluntad de realización del tipo.» (Welzel). «El dolo tiene un aspecto intelectivo y un aspecto volitivo. El aspecto intelectivo, abarca el conocimiento actual de todos los elementos objetivos que conforman el tipo legal.». O bien «el dolo» de acuerdo con Jescheck y Weigend «significa conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal.» (Donna, E., «Derecho Penal Parte General», t.II, pág. 519), Ed. Rubinzal Culzoni 2008. Legajo 14449

Por último también comparto la calificación propugnada por el fiscal de juicio respecto del arma de fuego hallada en el domicilio del acusado FXXX en ocasión de llevar adelante el allanamiento dispuesto el legajo acumulado, conforme deposición en juicio de la Oficial interviniente en la diligencia que reconoció la fotografía del arma secuestrada, a la par, con el Informe Pericial de la Lic. Caceres se acreditó el calibre del arma de fuego, «.22», y que la misma se encontraba apta para el disparo, vale decir que el hecho acreditado debe subsumirse en el delito de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL conforme la clasificación establecida en la ley N° 20.429 y su decreto reglamentario N° 395/75, toda vez que del Informe de la ANMaC anejado al legajo no surge que el acusado se encontrara autorizado a la tenencia de dicha arma de fuego.

«[.] La tenencia de armas es un delito de peligro, pues no necesita la producción de un mal a ninguna persona u objeto, y como además está concebido como de -peligro abstracto!, ni siquiera exige que se cree una concreta o efectiva situación de peligro para alguna persona o patrimonio. Basta tan sólo con la posibilidad de un peligro, el cual nace con la realización de la acción descripta en el precepto y que la ley presume, siendo irrelevantes también las motivaciones que el imputado haya tenido para detentar el arma, y también es indiferente el hecho de que la haya empleado o no.» (Romero Villanueva, H., «Código Penal de la Nación», Abeledo Perrot, 2015, pág.669.)

En respuesta a la «atipicidad» planteada por la defensa técnica del acusado FXXX basada en la «inexistencia del arma», si bien es cierto que la fiscalía cometió un grave yerro de litigación al no exhibir el arma secuestrada a la oficial de policía que intervino en la diligencia que culminó con el secuestro de la misma, entiendo ello fue salvado por el reconocimiento de la fotografía del arma de fuego secuestrada que realizara la Oficial Zalazar en juicio, a lo que aduno la legalidad del procedimiento de secuestro -ya que para llegar a juicio superó la etapa de control- y la pericia realizada sobre el arma de fuego por la Lic. Cáceres anejada al legajo.

El hecho perpetrado contra RXXX DXX VXXX LXXX deberá concursar realmente con el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, toda vez que se trata de un caso típico de pluralidad de delitos cometidos por un mismo autor.

Establecido el cuadro fáctico del hecho y satisfecho el tipo penal que corresponde a esa realidad criminal, así como determinada la responsabilidad penal del encartado FXXX, considero que en el caso no surgen elementos negativos del tipo que permitan excluir la antijuricidad ni la culpabilidad.

Respecto a la antijuricidad, el imputado ha realizado una conducta contraria a la normativa vigente, no adecuándose su conducta dentro de algunas de las causas eximentes de la misma para considerar que ha actuado acorde al derecho vigente.

En relación a la culpabilidad, la persona en su aspecto de imputabilidad, no surgen elementos que permitan descartar esta situación, la persona estuvo consciente de lo que hacía y su intelecto no se encontraba turbado para que el imputado no pueda comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, por ende, descarto la existencia de alguna de las eximentes de culpabilidad en el caso concreto, por lo que el imputado actuó con plena culpabilidad, tal surge acreditado con el Informe Psiquiátrico Psicológico Forense que rola a fs.72 y vta.

En consecuencia, en respuesta al interrogante planteado como tercera cuestión, considero corresponde DECLARAR la RESPONSABILIDAD PENAL de JXXX RXXX FXXX, como autor material de los delitos de ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR -encargado de la educación- en la modalidad de delito continuado, en CONCURSO REAL con el delito de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL (arts. 45, 55 en ambos sentidos, 119 segundo y cuarto párrafo inc. b) y 189 bis inc. 2 y del Código Penal Argentino en función del artículo 3° inc. ‘3″ de la ley N° 20.429 y del artículo 3° incisos «1», «5», «8» y «18» y del articulo 5° inciso «2» punto «a» del decreto reglamentario N° 395/75 y 10 del Código Procesal Penal).

ASI VOTO.

A la misma cuestión, los Dres. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI y RAMÓN ALBERTO RIOS, dijeron: Por compartir el razonamiento y los fundamentos vertidos, adherimos al voto de nuestro par preopinante (art. 20 CPP).

ASI VOTAMOS.

-IV

A la cuarta cuestión, el Dr. Troncoso dijo:

La cesura de la pena.

En orden a la sentencia a dictarse, considero que la misma debe ser condenatoria, por lo que corresponde, como corolario de todo el desarrollo que he venido efectuando en el curso de este sufragio, me expida en torno la latitud de la reacción criminal.

En audiencia sobre determinación de la pena la fiscalía ofreció las pruebas testimoniales de Leila Águeda Acuña – víctima en el Legajo 6390-14 y Sandra Almirón – Directora Escuela N° 574; A su vez la defensa solicitó la realización de un nuevo informe socio ambiental en el domicilio del acusado y las testimoniales de Miriam LXXX – esposa de FXXX-, Camila Luz LXXX -hija, médica de FXXX-, Dr. Mario Zapata y Dra. Villar; corrido los traslados de ley, pese a las oposiciones expresadas por la cada adversaria, el tribunal hace lugar a la producción e incorporación de todo lo ofrecido en virtud del principio de amplitud de la prueba (cfr. arts.342 en función del 154 del CPP).

Vía telemática, desde el paraje «Pairirí», Dpto. Curuzú Cuatiá, declaró SANDRA ELIZABETH ALMIRÓN, quien al ser interrogada refirió ser Directora de la Escuela Rural N° 574, personal Único, desde mayo del año 2013. Conoce a FXXX, es su colega. Él hizo suplencias ante su licencia por maternidad en el 2018. Escucho por radio que abusó de una nena y lo comentó, entonces recibió un mensaje de FXXX diciendo que deje de hablar de eso, amenazándola, el mensaje decía algo como que la iba a rastrear que sabía lo que hacía, sintió miedo. En la radio comentaron solo del abuso, sin mayor detalle. Al ser contraexaminada expresó que no compartió tareas con FXXX, solo reuniones en la Escuela de cabecera. El comportamiento de FXXX era normal, no era un colega malo. No presenció comportamiento extraño de FXXX con alumnos, porque siempre fue docente única, en escuelas rurales. No fue docente de los mismos alumnos de FXXX.

Luego depuso MIRIAM JUSTINA LUGO, quien dijo ser esposa del acusado FXXX, quien luego de ser informada de la facultad de abstención de la que gozaba (cfr. art. 187 CPP), manifestó su deseo de declarar. Al ser interrogada refirió que es enfermera profesional, hoy jubilada. Trabajaba en Córdoba Capital en el Hospital Militar, antes en el Hospital Civil de Curuzú y Militar de Curuzú. Pidió un traslado transitorio a Córdoba pero le dieron un traslado definitivo, lo solicitó para acompañar a su hija a estudiar medicina, en el 2017 inicio el trámite para su traslado. Ahora vive en Curuzú Cuatiá. A su esposo lo visita seguido, cada 12/15 días. FXXX le manifestaba dolor de pecho y dolor de cabeza, cada vez con mayor frecuencia, tiene problema de depresión, lo atiende la Dra. Villar, necesita medicación y trato familiar, sufre depresión desde hace unos años y siempre fue tratado por la Dra. Villar. FXXX le decía que de noche se despertaba con dolor de pecho, dormía poco, estaba estresado.La hija lo notó hipertenso cuando lo visitó y pidió derivación al Dr. Zapata. Su salud empeoró desde que está detenido, tiene la presión muy alta, suele pasar los 18, fue enfermera durante 40 años. En el contraexamen dijo que es pareja de FXXX, hace 28 años están casados, conocía la denuncia anterior, en ese momento ella vivía en Curuzú Cuatiá. Ahora hace dos años vive en Curuzú de nuevo, por sus cuestiones médicas personales.

También declaró en el plenario CAMILA LUZ MARIA FERNANDEZ LUGO,

quien dijo ser hija del acusado FXXX, quien luego de ser informada de la facultad de abstención de la que gozaba (cfr. art. 187 CPP), manifestó su deseo de declarar. Al ser interrogada refirió que es médica hace un año y medio, presta servicio en Córdoba Capital. A su padre lo vio la semana pasada y le realizó un examen físico. Hace mucho no lo veía, pero habla telefónicamente con frecuencia, más que nada por su depresión y contexto. FXXX le dijo que estaba más cansado y con dolor de cabeza, ella se preocupó y viajo a Curuzú Cuatiá. FXXX tenía el ritmo alertado, le preocupo. La presión arterial estaba arriba de 180, en el otro brazo 170, son números elevados, hizo diagnostico presuntivo y lo derivo con un clínico, quien lo derivo al cardiólogo. Al serle exhibido el certificado médico, a pedido de la defensa, reconoce el mismo. Refiere en el certificado: cefaleas y cansancio. Angina de pecho, es de fecha 17/6/25, cuando fue a verlo. Cefaleas son dolores de cabeza que puede tener muchas causas, puede estar relacionada con hipertensión. Dolor en la nuca. Aumenta el gasto de energía, las arterias se tornan más duras y acumulan grasas. Puede terminar en un infarto y/o ACV. Es un paciente de riesgo cardiovascular. El estrés, ansiedad y depresión, hace que su cuadro pueda cambiar de un momento a otro. Su angina puede empeorar y darle un infarto, si no se trata.La angina, dolor de pecho, es una alarma de que algo no está bien. El tratamiento es farmacológico en primera instancia. Requiere control. Puede dispararse, hay que controlar la presión y los controles puede hacerlo una enfermera. Se requiere además alimentación saludable. Ambiente saludable. Su situación empeoró estando él detenido. No cuenta con dieta aparte en ese lugar. Las anginas de pecho pueden desencadenar una muerte, puede entrar en paro. El estrés es un factor importante, aumenta el riesgo de infarto. Las hormonas elevan las tensiones arteriales y hay sobre esfuerzo en el corazón. FXXX puede ser tratado de manera ambulatoria pero el ambiente es importante. Al contraexamen expresó que es clínica médica, no es cardióloga y que su última materia rindió hace un año y medio, no realizo residencia, es médica generalista.

En la continuidad depuso, vía telemática desde Ofiju Curuzú Cuatiá, MARIO ENRIQUE ZAPATA RABENAU, quien al ser interrogado refirió ser médico cardiólogo. Especialista en cardiología, hace 44 años. Atendió recientemente a FXXX para realizar un examen cardiovascular. Anteriormente lo atendió en forma esporádica, por episodios en los cuales se sentía mal. Problemas respiratorios, faringitis que le impedían ir a su trabajo. En alguna de esas oportunidades se controla la tensión arterial y en unas oportunidades observó presión alta y se le dio medicación acorde. Recién en la última consulta hace unos días atrás le pregunto a FXXX si hace tratamiento alguno, le dijo que no porque se sentía bien. Lo encontró con presión arterial elevada. La hipertensión antes se clasificaba en leve, moderada y grave, ahora por grados. El en ese momento estaba con hipertensión grave, por la cifra de los valores de la presión arterial. Cifra muy elevada. Sentía únicamente cefaleas y aturdimiento. En el electro cardiograma se advierte signos de sobre carga ventricular. Hipertrofia ventricular. No tenía en ese momento características de tipo coronarias. Pero no siempre en medicina dos más dos es cuatro.Le requirió otros estudios para certificar un correlato con patologías coronarias. La presión del pecho puede estar relacionada con su patología emocional, vinculado a su situación personal. Por lo general son silenciosas estas patologías y puede estar relacionado a la mala alimentación, estrés, falta de actividad física. Pueden llevar a los eventos más importantes y peligrosos, como infartos y ACV. El estrés influye en el agravamiento de las enfermedades coronarias, en todo el organismo en general. El estrés hace que el organismo se prepare para un evento, algo que se avecina. Pero si es permanente genera desgaste en los órganos, a nivel arterial. Es negativo para la persona porque acelera proceso de crisis hipertensiva, por ejemplo. Emitió un certificado médico a FXXX. Al serle exhibidos dos certificados de fecha 17 y 18 de junio pasado, los reconoce a ambos. Refiere en ellos hipertensión aproximada de siete años sin tratamiento permanente. Dolor anginoso, nocturno. Dolores precordiales. Opresión que duraba un mínimo tiempo y repetía. Sugiere a FXXX disminuir la presión a valores dentro de la normalidad con medicación. Siempre medicado con aspirina. Disminuir el número de plaquetas, para hacer la sangre más licuada. Tomar estatinas, para disminuir el colesterol, antinflamatorio para paredes arteriales. Con alimentación adecuada. No puede ingerir cualquier tipo de alimentos, debe evitar cantidad de ácidos grasos, deben tener antioxidantes, verduras, frutos secos, actividad física programada y la parte psicológica/psiquiátrica. Contención familiar y estrés mínimo. Tratamiento en un domicilio sería ideal. El acompañamiento familiar para alimentación correcta. Al contraexamen expresó que solo hecho de tener hipertrofia, conduce a que su corazón no sea sano. No sugirió internación en virtud a la medicación y tratamiento dado. Puede tomar los medicamentos FXXX directamente.No requiere asistencia para ello.

Por último, también de manera telemática desde Ofiju Curuzú Cuatiá, depuso SARA ANGÉLICA LEBHERZ, quien al ser interrogada refirió que FXXX es su paciente hace 11 años, le consultaba en el año 2014, por angustia, ansiedad, depresión, tristeza. Dolor moral, del alma. Lo acusaban de lo que no se sentía culpable. Empezaron con antidepresivos y ansiolíticos para mejorar el sueño. En esa oportunidad, continuó con el tratamiento en su casa, no podía cumplir funciones de docencia. Le manifestaba su dolor por no poder enseñar. Se pudo reintegrar luego de un tratamiento. Siempre mantuvo la consulta, nunca dejó el tratamiento. Esta detención profundiza su estado depresivo, estaba con angustia, ideas de autodestrucción, que pueden desencadenar en suicidio, desasosiego. Está medicado con antidepresivo y ansiolítico (Clonazepan). Ya supero los seis meses de tratamiento. Se trata de que se mantenga un equilibrio, de sus neurotransmisores, con terapia incluida, psicoterapia. Se baja el nivel de angustia para que no somatice una enfermedad psicológica. FXXX estaba muy vulnerable cuando lo vio. Tiene un estado de depresión. Depende de cada persona su evolución o no. El suicidio es un camino, la demencia es otro. El tratamiento consiste en vigilancia familiar, contención, terapia, actividades. Distracciones, que no se encierre porque se agrava el cuadro, es necesario que se sienta útil, por su dignidad humana. Al serle exhibido, a petición de la defensa, se le exhibe informe del 4/9/24, reconociendo el mismo. Agrega que sugirió detención domiciliaria, por su vulnerabilidad. Es una persona que cumple y se interesa por su salud mental.

El fiscal desistió del testimonio de Leila Águeda Acuña y luego, en la continuidad, se procedió a la Incorporación Directa (cfr. art. 342 en función de los arts. 333 y 335 del CPP) de la PERICIA PSICOLÓGICA elaborada respecto de RXXX DXX VXXX LXXX suscripta en fecha 19.08.2024 por la Psicóloga Forense Lic. Aguirre; el INFORME SOCIAL respecto de JXXX RXXX FXXX elaborado por la Lic.Chamarro; el INFORME de RNR del acusado; Mail remitido al Complejo Penitenciario; INFORME de la Comisaria de Curuzú Cuatiá, respecto de JXXX RXXX FXXX; INFORME SOCIAL respecto de JXXX RXXX FXXX elaborado por la Lic. Chamarro, en el domicilio de Miriam J. Lugo.

Al tiempo de emitir sus conclusiones finales, en audiencia de cesura de la pena, el fiscal de juicio, reclamó se le imponga al acusado la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas y una multa de $6.000, en conformidad al Art. 189bis, inc. 2, mencionando como agravantes la naturaleza de la acción, la diferencia de edad entre la víctima y el condenado, la calidad de tío político del acusado y las secuelas y graves daños ya que se encuentra con tratamiento psicológico hasta en la actualidad.

A su vez, el querellante, al emitir sus conclusiones, solicitó la imposición de una pena de 18 años de prisión y una multa de $10.000 pesos, mensurando para ello que tuvo una pena de 3 años en suspenso en otro proceso, que es una niña, de 4/5 años contra 35/36 años, 17/18 kg., contra 90 kg.Se le suma que era el maestro, autoridad del paraje, en el campo, maestro, director en un paraje inhóspito, donde si llueve no se puede salir, donde ni siquiera hay Comisaría, es la autoridad máxima, se le suma que era familiar, confianza del padre, situaciones en la que fueron cometidas, la naturaleza de la acción, el sometimiento degradante al que fue sometida, el medio empleado, sola en un vehículo, la extensión del daño, con psicólogos desde el 2013, RXXX sigue queriendo tener pelo largo, tenía maltrato con los varones.

De esta manera, los acusadores han limitado la sanción a aplicar por el tribunal conforme posición asumida hace ya tiempo por este tribunal, reiterada en la causa «Aguirre» (Sentencia TOP 41/20) siguiendo el precedente «Amodio» (CSJN, Fallos 330:2658), en el mismo irreversible sentido dirigido hacia el sistema acusatorio adversarial, garantizador de la imparcialidad del juzgador establecida en la CADH y del PIDCP -parte del plexo constitucional- incorporado en nuestro flamante código adjetivo, que en su artículo 349 establece «.El tribunal no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores.».

A su vez, la defensa técnica solicitó la imposición del mínimo de la pena de 8 años y 6 meses y mínimo de multa de $1.000 -según refiriera-; solicitando que se tenga en cuenta las circunstancias particulares de su defendido, la conducta en el proceso, en el tribunal, destacando que Almirón dijo que era una buena persona, pese a que refiere amenazas que no denuncio ante ninguna autoridad, y que se indicó que posee buena conducta y buena predisposicion en la Comisaria.Agregó que FXXX no es reincidente como manifestó la querella, pues si bien existe una condena del año 2018, el hecho por el que se lo juzga es anterior a esa condena.

Con supina claridad ha explicado ROXIN que, en un sentido amplio, el objeto del procedimiento penal discurre acerca de si el imputado ha cometido una acción punible y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser impuestas; pero, en un nivel más restringido imbuido del principio acusatorio, el objeto del proceso se refiere al hecho descripto en la acusación y requerimiento punitivo. («Derecho Procesal Penal», p. 159, Del Puerto, Bs. As. 2000)

Sentado cuanto expusiera estimo plausible mencionar que nuestra Corte Federal (Fallos 330:490) ha sentado doctrina en cuanto a que las pautas para mensurar las penas deben expresarse explícitamente, teniendo en cuenta que los artículos 40 y 41 del C.P. no indican necesariamente el sentido en que deben ser valoradas. Al unísono «.se exige como requisito de racionalidad de la sentencia, para que esta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional de reconstrucción.». (CSJN, Fallos: 328:3399).

Al utilizar los baremos mencionados, tengo presente para el cálculo dosimétrico lo que tiene dicho Patricia Ziffer, [que] «.las decisiones judiciales deben tener fundamentos explícitos. según criterios de racionalidad que guíen el proceso de determinación de la pena.’ (Ziffer, Patricia, «El deber de fundamentación de las decisiones judiciales y la determinación de la pena», «Contribuciones 3/1996», págs.133/156.)

Sin perjuicio de ello considero que la exigencia de los artículos 40 y 41 son un reflejo de apreciación que se relaciona directamente con las exigencias del grado de culpabilidad del imputado, es decir el juicio de reproche que tuvo respecto al acto cometido.

En definitiva, la individualización judicial de la pena a imponer en el caso sometido a juicio es una tarea discrecional reglada, reservada por el código de fondo a los jueces -con la limitación precedentemente mencionada- pues la elección de la misma si bien es esencialmente subjetiva tiene su base en las circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, aunque ella no lo es de modo exclusivo. Ello es así porque «[.] un caso particular nunca se asemeja por completo a otro.» (Mittermaier, «Del estado de la legislación penal en Alemania»).

Desde ese hontanar, de establecer la penalidad aplicable, tomo en consideración para apartarme del mínimo el aprovechamiento de la asimetría etaria entre la víctima y su agresor y el contexto en el que se produjeron los ataques sexuales pues, al prevalimento devenido de su condición de maestro y tío político de la niña, aduno la soledad que le brindaba el tránsito por ese inhóspito paraje, «Pairirí», logrando un mayor grado de indefensión y consecuente impunidad; a su vez por la edad y profesión docente del imputado se espera una mayor adecuación a la norma a lo que agrego el antecedente penal que posee por la comisión del mismo tipo de delito y bajo las mismas circunstancias de aprovechamiento de su condición de educador. A su vez tengo presente lo declarado en juicio por la psicóloga forense, Lic.Aguirre, quien luego de aplicar las técnicas informadas a la víctima advirtió la presencia de indicadores compatibles con vivencias de victimización sexual y/o maltrato (temor, culpa grave, vergüenza, baja autoestima, sumisión, conductas antisociales, etc.), concluyendo que de ello se deducen secuelas de trauma psíquico relacionados directamente a las vivencias abusivas investigadas que implicaran afectaciones de índole estructural observables en inseguridad y macada baja autoestima, estado de hiperalerta constante, conflicto de identidad y dificultad de disfrute de la intimidad. A lo que necesariamente agrego el costo emocional que implicó la ruptura familiar a partir de que la víctima tomara el valor de formular la denuncia.

Finalmente, cabe poner de relieve la doble condición de la niña victima (al momento de los hechos), tanto de menor de edad como de mujer, que las vuelve particularmente vulnerables a la violencia física y psicológica bajo las cuales se llevaba a cabo las agresiones sexuales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso González y otras -‘ Campo Algodonero’ – vs. México», sentencia del 16 de noviembre de

2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, «Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala», sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134).

MARCHIORI enseña que «El daño emocional-moral es el que experimenta o siente la víctima por la lesión en su personalidad, en sus afecciones legítimas, en su intimidad. La extensión del daño y del peligro causado, es la circunstancia que permite conocer el grado de vulnerabilidad de la víctima y la peligrosidad y responsabilidad del autor, teniendo en consideración, la relación con otras circunstancias que menciona el art. 41 del Cód.Penal, especialmente en función de la determinación de la conducta delictiva en cada caso concreto.» (Marchiori, Hilda «Determinación Judicial de la Pena», p.35, Lerner, en Córdoba, 1995.)

A la par, valoro como atenuante únicamente la correcta y atenta postura mantenida a lo largo del juicio.

Al tiempo de alegar en juicio de cesura el fiscal solicitó el mantenimiento de la prisión preventiva que viene cursando FXXX, de 56 años, invocando el artículo 343 del código del rito, anticipando su negativa a un arresto domiciliario. En igual sentido lo hizo la querella. A su vez, la defensa solicitó la prisión domiciliaria del art. 10 del Código Penal y en el art. 32 de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de libertad, alegando razones de salud que debían ser atendidas en el domicilio, produciendo prueba a fin de acreditar el estado actual de la salud del su defendido.

Lo cierto es que la hipertensión arterial que padece el acusado FXXX, conforme lo declarado por el Dr. Zapata Rabenau resulta perfectamente tratable en los establecimiento penitenciarios, máxime que el galeno señaló que si bien en el electro cardiograma se advirtieron signos de sobre carga ventricular, hipertrofia ventricular, no tenía en ese momento características de tipo coronarias (sic). A ello aduno que el mismo profesional indicó que la medicación para el tratamiento es «aspirina», para disminuir el número de plaquetas, para hacer la sangre más licuada y «estatinas», para disminuir el colesterol, con alimentación adecuada; vale decir nada complejo que no pueda ser tratado intramuros tal surge del e-mail remitido por la UP 1. Misma respuesta cabe al estado de angustia, ansiedad, depresión, tristeza, dolor moral, del alma, informado por la psiquiatra particular, Dra.Lebherz, ya que los Establecimientos Penitenciarios cuentan cuerpos interdisciplinarios preparados para tratar esos estados propios del encierro.

Por todo ello no cabe más que mantener la prisión preventiva ordenando el traslado del condenado -sin firmeza- FXXX a un Establecimiento Penitenciario provincial, puesto que, si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (cfr. Pessoa, Nelson R. «Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación», Ed. hammurabi, págs. 55/157)

En tal sentido, el Máximo Tribunal, con remisión al Dictamen del Procurador, ha sostenido «No pierdo de vista que en el sub examine -a diferencia del citado -MerliniW- se dictó sentencia de condena que, aunque no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga.» (CSJN in re «Loyo Fraire», L. 196. XLIX.RHE06/03/2014).

A su vez, en razón a que su conducta contraria al orden jurídico propició la presente causa, corresponde se aplique al imputado las accesorias legales y costas del juicio, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando éstos lo soliciten, efectuándose las comunicaciones y anotaciones registrales de rigor.

En referencia a los elementos secuestrados deberá distinguirse entre (i) los válidamente introducidos al juicio por la querella, debiendo restituirse los documentos originales, agregándose copia certificada al legajo; y (ii) los secuestrados, no incorporados válidamente al juicio, como el arma y los proyectiles secuestrados en diligencia llevada a cabo en el domicilio sito en Laprida 1143 de Curuzú Cuatiá en fecha 19/04/2024, los que deberán ser devueltos a la fiscalía para que disponga de ellos como estime corresponde (arts. 332, a contrario sensu, y 166 CPP).

Finalmente, con intervención activa de la UN.A.A.VI., se deberá NOTIFICAR a la víctima RXXX DXX VXXX LXXX, el resultado de la presente sentencia y los derechos que la asisten; y, UNA VEZ FIRME proceder a la inscripción en el registro de Condenados contra la Integridad Sexual.

De esta manera, en respuesta al interrogante planteado como cuarta cuestión, ENTIENDO APROPIADO CONDENAR a JXXX RXXX FXXX, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de MULTA de pesos cinco mil ($5.000), accesorias legales y al pago de las costas, difiriéndose la regulación de honorarios, disponiéndose la notificación a la víctima y la anotación en los registros respectivos (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 del Código Penal; arts. 332 a contrario sensu y 166 350, 343, 457, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal, Ley prov. 5749 y Acuerdos reglamentarios; Ley N° 26.879, 27.372 y Ley prov. 5822).

ASI VOTO.

A la misma cuestión, los Dres. JUAN MANUEL IGNACIO MUSCHIETTI y RAMÓN ALBERTO RIOS, dijeron: Por compartir el razonamiento y los fundamentos vertidos, adherimos al voto de nuestro par preopinante (art.20 CPP).

ASI VOTAMOS.

-V-

FALLO

En mérito al acuerdo que antecede, por unanimidad, el Tribunal de Juicio la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes con asiento en Mercedes (Ctes.)

RESUELVE:

1.- HACER LUGAR AL PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL impetrado por la defensa particular del acusado, JXXX RXXX FXXX, DNI N° XX.XXX.XXX, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) por el nominado «PRIMER HECHO», acaecido entre los meses de marzo y junio de 2002 en la Escuela Rural N° 574 «Eloísa Benítez de Casafus» del Paraje Pairirí, Cazadores Correntinos, Departamento de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, en perjuicio de RXXX DXX VXXX LXXX, sin costas; sin perjuicio de lo cual, en garantía del «Derecho a la Verdad», DECLARAR PROBADO el mismo, exponiendo la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL ante la omisión de cumplimiento de las obligaciones asumidas, por los fundamentos dados en los considerandos (artículos 2, 45, 59 inc. 3, 62, 63, 119 tercer y cuarto párrafo inc. b, del Código Penal Argentino vigente al momento del hecho; art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 9 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 2.1, 2.2, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2.2, 4 y 19 Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 7 inc. b), c), f) y g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará» y arts. 10, 30, 474 y ccdts.del Código Procesal Penal).

2.- RECHAZAR EL PLANTEO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL impetrado por la defensa particular EN RELACIÓN AL «SEGUNDO HECHO», por los fundamentos dados en los considerandos y DECLARAR la RESPONSABILIDAD PENAL de JXXX RXXX FXXX, DNI N° XX.XXX.XXX -cuyos demás datos filiatorios obran en el legajo judicial- como autor material de los delitos de ABUSO SEXUAL GRAVAMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DEL AUTOR (ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN) EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, ocurrido entre los meses de marzo y mayo del año 2003, en el trayecto del camino del Paraje Pairirí a la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, en perjuicio de RXXX dXX VXXX LXXX, en CONCURSO REAL con el delito de TENENCIA ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, por el hecho descripto por la acusación pública en el legajo de juicio 14449/1, ocurrido el día 19/04/2024, en el domicilio sito en Av. Laprida 1143 de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes (arts. 45, 62, 63, 67, 119 segundo y cuarto párrafo inc. b), 189 bis inc. 2 y 55 en ambos sentidos del Código Penal Argentino y 10 del Código Procesal Penal).

3.- CONDENAR a JXXX RXXX FXXX, DNI N° X_X.XXX.XXX, cuyo demás datos filiatorios obran en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de MULTA de pesos cinco mil ($5.000), accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 119 segundo y cuarto párrafo inc. b), 189 bis inc. 2 y 55 en ambos sentidos del Código Penal Argentino y 473, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal).

4.- MANTENER LA PRISION PREVENTIVA de JXXX RXXX FXXX, DNI N° xx.xxx.xxx, dispuesta oportunamente en el presente legajo, y ordenando su TRASLADO a la Unidad Penitenciaria correspondiente, por los fundamentos dados (art. 343 y ccdts.del Código Procesal Penal)

5.- PROCEDASE A LA RESTITUCION de los elementos secuestrados, no incorporados válidamente al juicio, a la Fiscalía, a sus efectos (arts. 332 a contrario sensu y 166 CPP).

6.- PROCEDASE A LA RESTITUCION a la señora querellante de las fotografías y diplomas originales, incorporados válidamente al juicio, previa extracción de copias certificadas de las mismas, para su consiguiente incorporación al presente legajo.

7.- NOTIFICAR, por intermedio de la UN.A.A.VI., a la víctima de autos RXXX DXX VXXX LXXX el resultado de la presente sentencia y los derechos que le asisten (art. 350 y ccdts. del Código Procesal Penal).

8.- UNA VEZ FIRME la presente, remitir planilla comunicando lo resuelto al Registro de Condenados contra la integridad Sexual del Superior Tribunal de Justicia e imprímase el trámite previsto en el art. 3 de la Ley N° 26879 y art. 5 primer párrafo del decreto reglamentario N° 522/2017 (conforme Acuerdos N° 28/2020, punto vigésimo y 32/2021).-

9.- DIFERIR la regulación de honorarios del Dr. Nicolás Emmanuel Leiva, por su labor como patrocinante de la señora querellante y de los Dres. Franco Augusto Aranguiz, Francisco Adaime y Alejandro Exequiel Gómez por sus labores como abogados defensores de confianza, hasta tanto lo soliciten, previa acreditación de su situación ante la ARCA (Ley 5822).

10.- ENCOMENDAR a la OFIJU de Mercedes realizar las tareas tendientes a dar cumplimiento y control de la presente, realizando las comunicaciones de estilo.

Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el fallo fórmese legajo de ejecución y remítase al Juzgado de Ejecución Penal (art. 462, 463 y ccdts. del CPP) comunicándose a la Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes y al Registro Nacional de Reincidencia. En su oportunidad ARCHÍVESE EL LEGAJO.

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